STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las mercantiles SARITEMA, S.A., y FLOREZ - MINA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo número 622/1997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 235/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía 235/95 seguido a instancia de D. Lucio contra las mercantiles SARITEMA, S.A. y FLOREZ MINA, S.A. El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "1º) Se condene expresamente a la sociedad FLOREZ-MINA, S. A. a hacer pago de la suma de 6.000.000 de pesetas, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de 24 de Abril de 1994 y se condene a la sociedad SARITEMA, S.A. al pago de la suma de

3.333.169 pesetas más sus intereses al tipo legal desde la fecha de 27 de mayo de 1994 y ambas sociedades solidariamente, sean condenadas al pago de las costas procesales. 2º) Subsidiariamente o alternativamente, para el supuesto que este Juzgado estimare que dichas deudas aún no están vencidas, se proceda por este Juzgado al señalamiento de plazo previsto para que las dos demandadas hagan pago a DON Lucio, de las sumas de 6.000.000 de pesetas por parte de la sociedad FLOREZ MINA, S.A. y de 3.333.169 pesetas por parte de SARITEMA, S.A., determinando éste precisamente en la fecha en que DON Lucio requirió de pago a ambas entidades, o subsidiariamente, sea indicado dicho plazo el 31 de Diciembre de 1994, haciendo expresa condena en costas en forma solidaria a ambas entidades demandadas".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 27 de abril de 1997 la representación procesal de las mercantiles FLOREZ MINA, S.A. y SARITEMA, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 19 de febrero de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Moya Oliva en nombre y representación de D. Lucio, contra FLOREZ -MINA, S.A. y SARITEMA, S.A., debo condenar y condeno a SARITEMA, S.A. a que pague a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESETAS (3.333.169 ptas.), más el interés legal devengado desde el 17 de mayo de 1994. Asimismo, debo condenar y condeno a FLOREZ MINA, S. A., a que pague a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 pts), más el interés legal devengado desde el 12 de abril de 1994. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de SARITEMA, S.A. y FLOREZ MINA, S.A. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por SARITEMA, S.A. y FLOREZ MINA, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada en los autos de menor cuantía núm. 235/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, y REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE, concretamos la condena al pago de los intereses de la siguiente forma:

1) SARITEMA. S.A. deberá pagar los intereses desde el 27 de mayo de 1994 hasta la fecha de la sentencia apelada; 2) FLOREZ MINA, S.A. pagará intereses desde el 24 de abril de 1994 hasta la fecha de la sentencia apelada; 3) ambas condenadas, desde la fecha de la sentencia, deberán pagar los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las costas de la apelación del pronunciamiento principal se imponen a los apelantes. No ha lugar a la imposición de las costas del pronunciamiento referido a los intereses".

TERCERO

Por la representación procesal de SARITEMA, S.A. y FLOREZ - MINA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos:

Primero) Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por falta de aplicación, del art. 1088 y 1089 del Código Civil en cuanto que la Contabilidad no es fuente de obligaciones ni puede configurar o modificar algunos de los preceptos mercantiles u obligacionales que nacen de los negocios jurídicos que contablemente incorporan.

Segundo) Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por falta de aplicación del art. 2º y de la Disposición Final Sexta, así como de la Introducción de dicha normativa, en sus apartados 18, párrafo cuarto y 22, y de la Tercera Parte relativo a Definiciones y relaciones contables, las reglas del Grupo 17 y 52 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre en desarrollo de la Ley 19/1987 de 27 de julio, en virtud de la cual se autorizó al Gobierno para aprobar un nuevo Plan General de Contabilidad y que, a pesar de su rango normativo, es de directa aplicación a todo tipo de empresas y empresarios. Fundamenta que la contabilización por parte de ambas compañías de las aportaciones realizadas por los socios como créditos a corto plano no supone la admisión por parte de éstas de una obligación de restitución del préstamo recibido en un plazo inferior a un año, sino el fiel y obligado cumplimiento de una norma contable.

Tercero) A tenor de lo prevenido en el art. 1692, LEC, por infracción, por falta de aplicación, de lo prevenido en el art. 31 del Cco ., puesto en relación con el art. 1228 del Código Civil y asimismo, por errónea e indebida aplicación de la teoría de los actos propios en lo que concierne a la parte actora. La conceptuación como créditos a corto plazo, aún careciendo de la fuerza de derecho propio de las demandadas (motivo anterior) que la sentencia le reconoce en orden a la estimación de la demanda, no puede favorecer a la actora, puesto que ha sido la única que no ha aprobado las cuentas y balances de la sociedad en que su pretensión se pretende fundamentar.

Cuarto) Al amparo de lo prevenido en el art. 1692, LEC, por infracción, por errónea o indebida aplicación del art. 1253 del Código Civil y asimismo, infracción, por falta de aplicación, del art. 1128 del Código Civil, en relación con el propio artículo 1253 del mismo texto legal. Los hechos y circunstancias que rodearon la operación de entrega de las aportaciones por parte de los socios, concretizados en actos de la parte actora y de las sociedades demandadas, no confluyen en que la voluntad de las mismas fue establecer un préstamo con vencimiento "a la vista" o "a primer requerimiento", sino que de dichos actos se desprende la consecuencia jurídica inversa, es decir, una obligación de restitución en que quedaba al arbitrio de las sociedades demandadas (integrada, entre ellos por el propio actor) la fijación del término de restitución.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 15 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Lucio se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por D. Lucio quien, como socio de ambas mercantiles demandadas, solicitó que se le reintegrasen los importes de

3.333.169 pts y 6.000.000 pts, más intereses legales en ambos casos, por parte de SARITEMA, S.A., y de FLOREZ- MINA, S.A., respectivamente, aduciendo que el demandante, como propietario del 40% del capital social de ambas empresas, aportó dinero propio junto con los otros dos socios de ambas entidades, en parte proporcional a sus respectivas participaciones en los capitales de las sociedades, para la adquisición de sendos inmuebles destinado al desarrollo de sus objetos sociales, sin pactar el plazo de devolución del dinero. Que dichas cantidades, siendo privativas de los socios, no ampliaciones de capital, fueron contabilizadas como "acreedores corto plazo" por lo que, al ser deudas exigibles en un periodo de tiempo inferior al año, devinieron líquidas y exigibles por los socios de modo que reclamó la devolución de lo prestado.

Los demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, alegando que el actor tenía motivaciones particulares; que las sociedades únicamente tenían como activo los inmuebles adquiridos con las aportaciones de los socios dos de las cuales son objeto de la presente reclamación; que dichas aportaciones no eran vencidas ni exigibles; que las obligaciones contraídas por las sociedades con los socios a consecuencia de las aportaciones no pueden ser calificadas como obligaciones puras y sin plazo, ni puede aplicarse la "mora debitoris".

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda íntegramente al considerar que, atendiendo a los actos propios de las partes, las deudas fueron contabilizadas como a corto plazo y, al haber procedido a ampliar su capital ambas empresas en un momento posterior a la compra de los inmuebles, dispusieron de suficiente liquidez para hacer frente a las deudas con los socios. Concluyó la sentencia razonando que no se está ante una obligación sin plazo o cuyo plazo se deja a la voluntad del deudor, puesto que las sociedades fijaron el momento de exigibilidad de las deudas cuando se calificaron contablemente las deudas como a corto plazo.

La Audiencia Provincial confirmó los pronunciamientos de la de primera instancia, rechazando los argumentos de las sociedades apelantes, relativo a que, al tratarse de préstamos sin plazo para la devolución, éste debió fijarse por los Tribunales. Únicamente acogió las pretensiones de los apelantes en el sentido de concretar que, para el cálculo de intereses, debió fijarse el 27 de mayo de 1994 y el 24 de abril de 1994, como plazo inicial del cómputo, tal y como solicitó la demandante para SARITEMA, S.A., y FLOREZ - MINA, S.A., respectivamente, y no el 17 de mayo y el 12 de abril, como hizo en sentencia, incurriendo, por tanto, en incongruencia extra petita.

SEGUNDO

Dada la similitud de planteamientos de los cuatro motivos esgrimidos por el recurrente, por razones sistemáticas procede el análisis conjunto de los mismos.

La parte recurrente alega infracción directa o indirecta de la normativa referente al Plan General de Contabilidad -motivos primero, segundo y tercero- al entender, en primer lugar, que la sentencia ha considerado la Contabilidad como fuente del derecho, de forma contraria al art. 1088 CC, al deducir que el asiento contable "acreedores corto plazo" ha producido eficacia vinculante para las sociedades recurrentes y para el recurrido; en segundo lugar, por no tener en cuenta que las normas de Contabilidad son de obligado cumplimiento por las empresas sin que la contabilización de las partidas como "a corto plazo" deba producir efectos frente a terceros al ser el fiel y obligado cumplimiento de una norma contable; y en tercer lugar, que no es ajustado a la doctrina de los actos propios que la contabilización de una determinada partida beneficie al socio que no ha aprobado las cuentas anuales. El cuarto motivo, si bien no aduce infracción de la normativa contable, guarda relación directa con los argumentos esgrimidos en los tres motivos anteriores puesto que los hechos y circunstancias que rodearon la operación de entrega de las aportaciones por parte de los socios, concretizados en actos de la parte actora y de las sociedades demandadas, no confluyen en que la voluntad de las mismas fuera establecer un préstamo con vencimiento "a la vista" o "a primer requerimiento", sino que de dichos actos se desprende la consecuencia jurídica inversa, es decir, una obligación de restitución en que quedaba al arbitrio de las sociedades demandadas (integrada, entre ellos por el propio actor) la fijación del término de restitución.

Las sociedades recurrentes, a través del escrito de interposición -más cercano a una exposición propia de la instancia que a un recurso de casación- intentan, invocando infracciones normativas, que esta Sala se convierta en una tercera instancia revisora del procedimiento, valorando nuevamente la prueba para llegar a la conclusión que interesa a la parte recurrente, obviando la base fáctica de la sentencia impugnada y la verdadera naturaleza del recurso de casación. Esta Sala, en numerosas Sentencias -entre las más recientes, las de fecha 19 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006 y 6 de julio de 2006 -, ha venido advirtiendo sobre la incorrección que representa plantear el motivo de impugnación casacional, al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida sin haber logrado previamente su sustitución por la vía del error de derecho en la valoración probatoria, incurriendo en "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". Además, las sociedades recurrentes lo que plantean insistentemente en el escrito de interposición, es que la Contabilidad no tiene carácter vinculante para terceros, que no es fuente de obligaciones y que no debió fundar la decisión impugnada. Pues bien, en cuanto a lo que se alega en el primer motivo, sobre que la Contabilidad no es fuente de obligaciones, resulta artificioso puesto que la sentencia impugnada en ningún caso le atribuyó dicha naturaleza, sino que tomó los asientos contables como un elemento probatorio más en el que apoyar su argumentación. En el segundo motivo, se arguye que la contabilización por parte de ambas compañías de las aportaciones realizadas por los socios, como créditos a corto plazo, no supone la admisión por las demandadas, de la existencia de una obligación de restitución del préstamo recibido, en un plazo inferior a un año, sino el fiel y obligado cumplimiento de una norma contable; aquí, la alegación de las infracciones normativas supuestamente cometidas por la sentencia de segunda instancia es, también, meramente formal, puesto que no constituyen objeto de la litis las cuestiones contables, sino la exigibilidad o no de un crédito a favor del actor, cuya existencia no ha sido negada por los demandados. Lo mismo ha de predicarse del motivo tercero, en el cual, nuevamente se argumenta que la sentencia se ha basado en el apunte contable de las deudas, como "a corto plazo", para dotarlo de fuerza de ley entre las partes, de modo contrario a la doctrina de los actos propios, pues beneficia al actor injustamente al no haber aprobado éste las cuentas anuales; también resulta evidente que la sentencia impugnada no ha fundado su decisión en una eventual vinculación "Inter partes" del apunte contable, sino que, consideró justificada la existencia de los préstamos y la falta de concreción del momento de devolución del capital prestado, basándose en las pruebas traídas al pleito, califica dicho préstamo como vencido y exigible.

Finalmente, en cuanto al motivo cuarto, la mención de la infracción supuestamente cometida por la sentencia recurrida, carece de toda consistencia, puesto que esta Sala ha confirmado reiteradamente que sólo puede alegarse la vulneración del art. 1253 CC cuando la presunción haya sido utilizada como medio de prueba (sentencias de 3 de mayo y 28 de octubre de 2004, 28 de enero 2005, 3 de febrero de 2006 entre otras). La prueba de presunciones no ha sido utilizada como tal en este procedimiento, por lo que debe rechazarse el motivo. Además, esta Sala ha declarado que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que, como señala la sentencia de 24 mayo 2004, la Audiencia no pudo infringir el artículo 1253 del Código civil, citado en el motivo, porque no cabe confundir las deducciones extraídas de los medios de prueba, con las obtenidas mediante presunciones.

Por todo lo cual, al rechazarse todos los motivos, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con restitución del depósito constituido, al no ser en este caso necesaria su sustitución, por la disconformidad de las sentencias dictadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles SARITEMA, S.A. y FLOREZ MINA, S.A. frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), de fecha 19 de abril de 1999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con restitución del depósito.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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