STS 197/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:1876
Número de Recurso4037/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Septiembre de 1.998, por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona. Es parte recurrida la ENTIDAD DEUTSCHE BANK S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Delgado de Tena y D. Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Francisco , contra la entidad Deutsche Bank, Sociedad Anónima, D. Felipe , D. Salvador y las entidades Proserma, S.A. y Viajes Windtour, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia de condena a los demandados y de pago a mi principal en la forma solicitada".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la entidad DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda por su evidente improcedencia dada la inexistencia de garantía alguna prestada por el Banco ni responsabilidad de ninguna clase derivada del impago de unos Pagarés por parte de su firmante, e imponiendo las costas al mandante por su evidente temeridad y mala fe". La representación de D. Salvador , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia absolviendo al demandante de toda responsabilidad, imponiendo al actor las costas del juicio". La representación de D. Felipe , tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "....en su día se dicte Sentencia, por la cual se absuelva a mi representado de toda responsabilidad, declarándose que en nada adeuda al actor, con expresa condena al mismo del pago de las costas del presente pleito". Las entidades PROSERMA S.A. y VIAJES WINDTOUR S.A., no comparecieron en autos, por lo que por providencia de fecha 15 de mayo de 1.995 fueron declaradas en rebeldía.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de Noviembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas en representación de Luis Francisco , contra la entidad DEUTSCHE BANK S.A. ESPAÑOLA, DON Felipe , DON Salvador , PROSERMA S.A. Y VIAJES WINDTOUR S.A., debo condenar y CONDENO, solidariamente, a los expresados demandados a ABONARLE al actor la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS (13.000.000.-), limitándose la responsabilidad de PROSERMA S.A. a la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000.-Pts) PESETAS y la de VIAJES WINDTOUR S.A. a la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.-) y a todos ellos al pago de los intereses legales de dichas sumas a contar desde la fecha de la interpelación judicial, incrementándose en dos puntos a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución, imponiendose asimismo las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación los codemandados Felipe , Salvador Y DEUTSCHE BANK S.A. ESPAÑOLA. Sustanciada la apelación, la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 30 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando los recursos de apelación interpuestos por DON Felipe , DON Salvador y DEUTSCHE BANK S.A. ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y absolvemos a los apelantes de los pedimentos aducidos en la demanda, imponiendo al actor DON Luis Francisco las costas causadas en la primera instancia por su intervención, confirmándola en los restantes pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Diecisiete), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas e infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 372, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el error de la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos. Violación por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 1218 y 1224 del mismo Código y con la doctrina legal consagrada en la Sentencia de 30 de Mayo de 1996, RJA 3819.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, así como la doctrina legal que recoge las Sentencias del Tribunal Supremo de 8-1/45, 8/1/46 o de 12/4/46.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Felipe ; el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Deutsche Bank Sociedad Anónima Española y D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Salvador , impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de Marzo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco alegó en la demanda que el director de una sucursal de Banco Comercial Trasatlántico, S.A. (luego Deutsche Bank, S.A.) y un apoderado de la misma le propusieron que destinara una suma de dinero de su propiedad, depositada en dicho establecimiento bancario, a ser prestada a tercero, con el acuerdo de repartirse los intereses el prestamista y la entidad a la que aquellos decían representar. También afirmó que la operación se llevó a efecto y que los prestatarios no le habían devuelto la suma prestada (dos pagarés recibidos en pago de otras tantas sociedades resultaron inefectivos), por lo que pretendió la condena solidaria del director de sucursal, del apoderado, de Deutsche Bank, S.A y de las firmantes de los pagarés, a la devolución de la cantidad prestada y sus intereses.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda, al considerar que la operación la emprendió el demandante en la confianza de que era segura y de que el riesgo lo asumía la entidad bancaria con cuyos empleados había convenido.

La Audiencia Provincial, ante la que recurrieron los demandados, estimó la apelación y desestimó la demanda. Negó se hubiera logrado la prueba de que al demandante se le garantizó el buen fin del préstamo. Y decidió que el prestamista debía soportar el riesgo de la operación voluntariamente emprendida por él.

Ha recurrido en casación el demandante, por tres motivos. El primero, por la vía del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los otros dos por la del apartado cuarto del mismo precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo atribuye el recurrente a la Sentencia de apelación el vicio de incongruencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Ese defecto lo vincula a tres causas distintas: (a) a una contradicción interna de la propia resolución, ya que, alega, en uno de los fundamentos de derecho se niega haya prueba del depósito previo de la suma luego prestada, mientras en los demás se reconoce la realidad del préstamo; (b) al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la primera instancia, ya que, afirma, concurrían circunstancias que justificaban otra decisión; y (c) sin más especificación, a la parte declarativa del suplico de la demanda.

El motivo debe fracasar en todas su vertientes.

  1. Se ha de partir, dando respuesta a la última argumentación y con las Sentencias de 13 de febrero de 2.004 y 14 de octubre de 2.004, entre otras muchas, de que las decisiones que desestiman las demandas no pueden tacharse de incongruentes, ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. Y, si es cierto que esa regla admite excepción, ninguna concurre en el caso.

  2. No se hace necesario entrar en la cuestión de la trascendencia casacional de la alegada contradicción (al respecto, Sentencias de 20 de junio de 1.986, 26 de noviembre de 2.001 y 28 de noviembre de 2.003), para rechazar el primer submotivo, ya que aquella no se advierte entre tener por demostrado el préstamo y no considerar probada, directamente mediante documentos, la existencia de los depósitos previos del actor. Ha de tenerse en cuenta que, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, manifiesta el Tribunal de apelación que la referida falta de demostración de los depósitos alegados por el demandante se debía a que le garantizaron opacidad - lo que explicaría la ausencia de justificación documental, al tratarse de numerario ocultado a Hacienda - y que, al cambiar la situación financiera del país..., es cuando se realizó la operación de autos.

  3. Por último, la procedencia o no de la condena en costas de la primera instancia, impuesta al demandante como consecuencia de haber sido desestimada su demanda, nada tiene que ver con la congruencia y es, en todo caso, el pronunciamiento que correspondía en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

TERCERO

En el segundo motivo D. Luis Francisco señala que la Audiencia Provincial infringió el artículo 1.225, en relación con los artículos 1.218 y 1.224, todos del Código Civil, además de la doctrina recogida en la Sentencia de 30 de mayo de 1.996.

Sostiene el recurrente que se ha probado en las actuaciones la realidad de su depósito inicial, la del préstamo y la del pacto de intereses.

El motivo no merece prosperar, ya, al margen de que lo que se pretende en él es una nueva valoración de medios de prueba que no guardan relación con los preceptos señalados (confesión en juicio y testifical), con apoyo en una Sentencia anterior a la reforma de la casación por Ley 10/1.992, de 30 de abril, que suprimió como motivo el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto que la Audiencia Provincial estimó la apelación y desestimó la demanda no por entender no probado lo que aquel afirma, sino que el prestamista hubiera sufrido error y que los demandados le hubieran garantizado el buen fin de la operación, esto es, que de no cumplir los prestatarios sería el banco el que pagaría la deuda. Y esa es una conclusión que no resulta incompatible con ninguno documento privado reconocido.

CUARTO

El tercer y último motivo adolece en su formulación del defecto de una necesaria referencia a la norma que se afirma infringida (como se dijo al principio, su apoyo lo tiene en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). En la argumentación del motivo el recurrente, con olvido de que la casación no abre una tercera instancia, insistió en que llevemos a cabo una nueva valoración de la prueba, lo que, como se ha dicho, resulta improcedente.

También mencionó al fundamentar el motivo dos artículos del Código Civil (el 1.253 y el 1.902) que, si son los que en el encabezamiento del motivo dice violados, no pueden haberlo sido, dado que la Audiencia Provincial no aplicó presunción alguna y negó la prueba del error del prestamista, así como de que los demandados le hubieran garantizado el buen fin de la operación, cuyos riesgos asumió. Declaraciones que deben ser mantenidas.

El motivo ha de fracasar.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de llevar consigo la condena en costas del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLÁGOMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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