STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso513/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Llanas Sala, en nombre y representación de D. Manuel, DON Esteban, DON Abelardo, Y DOÑA Raquel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1966/97, formulado por INSS, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 13 de Noviembre de 1996, dictado en virtud de demanda formulada por D. Manuel, DON Esteban, DON Abelardo, Y DOÑA Raquel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictado en ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, dictó auto en el que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el INS contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1995, que confirmo en todos sus extremos.". Y en dicho auto de fecha 16 de diciembre figura la siguiente parte dispositiva:" Que estimando en los términos expuestos la demandan incidental de sucesión del Fondo Especial del INSS en el presente proceso de ejecución, respecto de la obligaciones pecuniarias pendientes de cumplimiento que la sentencia que constityye el título ejecutivo había impuesto a su causante, la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Insituto Nacional de Previsión con respecto exclusivamente a los ejecutantes Don Manuel, Don Esteban, Don Abelardoy Doña Raquel, mas no con relación a Don Juan Ignacioa no ostentar la condición de ejecutante en el presente procedimiento, debiendo en consecuencia seguirse la ejecución por el principal restante, intereses y costas frente al referido Fondo Especial.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 713/90, seguido a instancia de Manuel, Esteban, Abelardo, Raquel, EstíbalizY Jesús Luiscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del petitum deducido en su contra en las presentes actuaciones.".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon los actores, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Mayo de 1997, recurso número 4684/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de los ejecutantes se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Noviembre de 1997, por la que, acogiendo el Recurso de Suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se revocó el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en 13 de Noviembre de 1996, que acordó la reposición interpuesta contra el Auto de 13 de Febrero de 1996, que acordó continuar contra el Instituto mencionado, la ejecución de la sentencia dictada por el propio Juzgado el 4 de Febrero de 1991, y que condenó a la Mutualidad Nacional de la Previsión a satisfacer a los demandantes las prestaciones que eran reconocidas respectivamente a cada uno de ellos. Se invoca como contradictoria otra Sentencia de la misma Sala de Cataluña, dictada en 24 de Mayo de 1997, que declara que, una vez acordado que la ejecución se siga contra la Entidad Gestora, como consecuencia de la celebración del incidente de ejecución regulado en el art. 236 (antes 235) de la Ley Procedimiento Laboral, no cabe modificar el contenido de la ejecución, mediante la oposición de excepciones propias del procedimiento declarativo o del mencionado incidente. Como se ve la contradicción doctrinal concurre, pues se trata de actuaciones procesales del mismo contenido, en que uno de los litigantes es el mismo, y en que las pretensiones actuadas coinciden en su naturaleza y en los preceptos que las regulan, y, pese a ello, la doctrina establecida difiere radicalmente. Está, pues cumplido el requisito del art. 217 de la citada Ley procesal.

SEGUNDO

En cuanto al fondo denuncian los recurrentes los recurrentes la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que se deniega la ejecución de un fallo y una Resolución firme, porque se modifica una situación jurídica ya establecida y porque no se da respuesta razonable a las pretensiones, y, como infracción legal más concreta, la de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 21/1986, que, al propiciar la integración de la Mutualidad Nacional de la Previsión en un Fondo Especial se garantizaba, a cargo de dicho Fondo, las pretensiones causadas hasta el 1 de Julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde esa fecha, con limitaciones cuantificativas fijadas en relación con los haberes del beneficiario o del causante en el año 1986. Pues bien, esta Sala ya tiene establecida la doctrina de que es en el incidente regulado por el actual art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral donde el Instituto puede hacer cuantas alegaciones le favorezcan para que la ejecución no sobrepase las limitaciones legalmente puestas a la subrogación del Fondo Especial en las obligaciones de la Mutualidad, y, así, la Sentencia de 17 de marzo de 1995, dictada en recurso núm. 1901/94, razonó literalmente: "La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 22 de Diciembre de 1992, 9 de Marzo, 23 de Marzo y 9 de Junio de 1993, y especialmente las más recientes de 29 de Noviembre y dos de 12 de Diciembre de 1994, por lo que es obligado seguir ahora la doctrina que en tales sentencias se mantiene". Todas ellas establecen que la sucesión del I.N.S.S. por ministerio de la ley en la posición de la citada Mutualidad "supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo" de esta entidad mutualista. Añadiendo la sentencia de 12 de Diciembre de 1994 (recurso num. 1634/94) que "no desconoce esta doctrina la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero, como señala con acierto la sentencia recurrida, la determinación de esos límites debió realizarse en el incidente previsto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que el organismo demandado pudo alegar esas limitaciones en su proyección concreta sobre el supuesto controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. No fue esta la oposición formulada, ya que la gestora se limitó tanto en la instancia como en suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente

administrativo. El auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar esta oposición, no contravienen lo ejecutoriado, ni resuelven puntos

sustanciales no controvertidos, porque las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia

resolviendo una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios -la modificación parcial del contenido del título por hecho normativo posterior al mismo-, está Íntimamente ligada con el asunto principal y fue el contenido de la oposición de la parte recurrente el que ha impedido determinar la concreta existencia del límite en este caso y su alcance".

TERCERO

Esta doctrina obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar el Auto recurrido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Llanas Sala, en nombre y representación de D. Manuel, DON Esteban, DON Abelardo, Y DOÑA Raquel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1997. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 13 de noviembre de 1996 del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona que confirmó el de 19 de Febrero anterior mediante el cual se siguio contra el Insituto Nacional de la Seguridad Social la ejecución del fallo de la sentencia de dicho Juzgado de 4 de Febrero de 1991, en autos 713/1990. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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