STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso831/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en rollo de suplicación nº 890/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos seguidos a instancia de Dª Fátima, Rosario, Silvio, Jesús Maríay Aureliocontra el INEM sobre "prestaciones".

Han comparecido en concepto de recurridos los demandados representados por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimándolas demandas formuladas por Fátima, Rosario, Silvio, Jesús Maríay Aurelio, contra el Instituto Nacional de Empleo, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Los actores Fátimay otro son o han sido, perceptor del Subsidio por Desempleo, durante el período a que se hace referencia en la reclamación previa y que se acompaña con la demanda y que aquí damos por reproducidas. 2º Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del Instituto Nacional de Empleo, el correspondiente Subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 6 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril. 3º Los actores, formularon reclamación previa contra el Instituto Nacional de Empleo, por considerar entre otras que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31784 de 2 de agosto, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos, que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no solo por las prestaciones de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias, por lo que el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, a que asciende el Subsidio por Desempleo, habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias. 4º Como consecuencia de lo anterior, y, en virtud del Salario Mínimo Interprofesional, fijado para cada año por el Real Decreto Ley correspondiente, solicita las cantidades a que hacen referencia en el suplico y que aquí damos por reproducidas."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Dª María Rosario Camarero Fernández, en nombre y representación de Dª Fátimay otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 10 de junio de 1991, en autos nº 537/90, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de Prestaciones Asistencias de Desempleo; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la pretensión formulada por la parte actora, si bien, la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de Enero de 1991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90, de 27 de Diciembre."

CUARTO

Por la parte recurrente, el INEM, se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la LPL, basándose en el siguiente motivo: "UNICO: Bajo la tutela procesal del art. 221 de la LPL, por infracción de los arts. 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto y del art. 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril." Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 28 de mayo de 1991; la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de septiembre de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone el recurrido al recurso formulado por el Abogado del Estado, que no son contradictorias las sentencias, pues entiende que al haberse iniciado los procesos correspondientes con posterioridad a la Ley 31/90 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no existe coincidencia en los fundamentos de las referidas sentencias: sin embargo, basta examinar la de 28 de mayo de 1991, para llegar a la conclusión contraria a la sostenida por dicha parte, puesto que claramente aparece la fundamentación sin tal referencia y en relación a hechos anteriores a la ley mencionada. En consecuencia, al aparecer identidad en la situación de las partes e igualdad en las pretensiones, hechos y fundamentos, ya que en la sentencia recurrida de 29 de enero de 1992, que resolviendo recurso de suplicación revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, es de las comprendidas en el art. 215, al concurrir los condicionamientos que el art. 216, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, y aparecer una relación precisa y circunstanciada en el escrito de recurso satisfacciendo así lo establecido en el art. 221 de la referida ley, procede examinar las infracciones acusadas.

SEGUNDO

Desde luego, la pretensión que se dedujo en la demanda; se refería a que se les pagase la cantidad correspondiente al subsidio de desempleo atendiendo al salario mínimo interprofesional incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia, pero que fue acogida favorablemente por la sentencia cuya fecha se ha indicado, proveniente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; contra ella denuncia el Abogado del Estado la vulneración de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84 de 2.8 y del artículo 8.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/85 de 2 de abril. Toda la cuestión estriba en la interpretación de los referidos preceptos, lo que ya ha sido realizado por las sentencias de esta Sala de 26 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 1992, conforme a las cuales la doctrina correcta es la expuesta en las sentencias que se han presentado como opuestas. Atendiendo al contenido del art. 14.4 citado, con la facultad que confiere al Gobierno, a la vez que atendiendo a la disposición final 1ª de la Ley 31/84 al limitar la norma reglamentaria la extensión dineraria del importe del referido subsidio, no innova el contenido del precepto legal, pues de la comparación del artículo 9.3 de la citada ley, con el artículo 14.1 de la misma, al hacer referencia aquel a las pagas extraordinarias, que no se mencionan en el artículo 14, aclara lo que ya del texto legal se desprende, la diferencia en el tratamiento de la prestación por desempleo de la que supone el subsidio de dicha clase, entre otras razones, por la fundamentación de su establecimiento y concesión, conforme se desprende de la comparación de las situaciones comprendidas en el artículo 6 con las recogidas en el artículo 13, ambos de la ley citada reguladora del desempleo. Como la desigualdad que se aprecia en el tratamiento responde a la diferencia de situaciones queda justificada dicha diversidad, conforme reconoce la sentencia de 5 de octubre ya citada.

TERCERO

Informa el Ministerio Fiscal en sentido favorable al éxito del recurso y recuerda la sentencia de lo Contencioso-Administrativo de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala especial del artículo 61 de la LOPJ, así como atendiendo a la ulterior modificación introducida por la disposición adicional undécima de la Ley 31/90 de 27 de diciembre, que excluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias en el cómputo del salario mínimo interprofesional. Al haber incurrido en las vulneraciones acusadas, con evidente quebranto de la unidad jurisprudencial, se ha de estimar el recurso casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes desestimarlo confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 10 de junio de 1991.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 1992, la que casamos y anulamos; desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 10 de junio de 1991, dictada en autos nº 537/90, seguidos a instancia de Fátima, Rosario, Silvio, Jesús Maríay Aureliocontra el Instituto Nacional de Empleo, sobre "prestaciones".

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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