STS, 12 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso4435/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de Septiembre de 1998 en el recurso de suplicación nº 6946/97, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 16 de Abril de 1997 dictada en autos nº 221/96, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Abril de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelinacon D.N.I. nº NUM000contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Angelina, inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual Gerocultora, inició un proceso de incapacidad laboral transitoria el día 9-3-94, derivada de accidente no laboral, que le llevó a agotar en fecha de 8-9-95 el plazo máximo de I.L.T. de dieciocho meses. No obstante lo anterior, siguió en el cobro de prestaciones de Incapacidad Temporal hasta el día 15- 12-95, en que fue dada de alta por expediente de invalidez con declaración de no afecta a invalidez permanente en ninguno de sus grados, habiéndose seguido el mismo mediante expediente administrativo 95/509334/21, que fijó las secuelas de la hoy actora en las siguientes: adherencia del tendón extensor del pulgar derecho tras intervención de tenosinovitis de Dequervain, y mediante Resolución del INSS de fecha 22-12-1995.- 2º.- La actora, en fecha 5-2-1996, interpuesto reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, por la que estando conforme con la no declaración de invalidez permanente de sus lesiones, terminó solicitando le fuera reconocida la prórroga de incapacidad temporal, al entender que seguía necesitando y recibiendo tratamiento médico..- 3º.- Con fecha 19-2-1996, el INSS dicta resolución desestimatoria, en expediente 94/99641 de la Unidad de Prórroga de Incapacidad Temporal.- 4º.- La actora dejó de percibir las prestaciones por I.L.T. el día 15-12-1995, siguiendo en tratamiento médico y rehabilitación que continua en la actualidad.- 5º.- Las lesiones que padece la actora son: adherencia del tendón extensor del pulgar derecho. Tenosinovitis de Dequervain. Precisa rehabilitación y posible intervención quirúrgica para determinar sus lesiones definitivas.- 6º.- La base reguladora es de 3.030 ptas./día y la fecha de efectos 16-12- 1995 hasta agotamiento del plazo máximo de I.T.- 7º.- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de Septiembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por Angelinacontra la sentencia de fecha 16 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado Social 1 de Tarragona en el procedimiento núm. 221/1996, seguido a instancia de Angelinacontra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Angelina, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de noviembre de 1998, en el que se denuncia, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la certificada que se aporta, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de Abril de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso Improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de suplicación para la unificación de doctrina, la recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de septiembre de 1.998, aplicó indebidamente los artículos 128.1 a), 131.2 y 131. bis.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona en la que se rechazaba su pretensión de dejar sin efecto el alta médica acordada por el INSS (y la de percibir las prestaciones por Incapacidad Temporal hasta el límite de 30 meses). Como sentencia de contraste, aporta la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 31 de mayo de 1.995, en la que se dice que se contempla una situación básicamente idéntica y en la que aplicando similares preceptos del anterior texto de la Ley General de la Seguridad Social, se llega a una solución opuesta a la anterior, dejándose sin efecto el alta médica acordada por entender que las dolencias del trabajador no estaban curadas ni consolidadas.

SEGUNDO

Procede en primer término analizar con carácter previo si en el presente recurso para la unificación de doctrina se da el requisito básico que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, que existan sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí.

En la sentencia recurrida, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se resuelve el supuesto en el que la demandante, Dña. Angelina, nacida el 17 de diciembre de 1.965, gerocultora de profesión, inicia un periodo de ILT derivado de accidente no laboral el 9 de marzo de 1.994, en el que permanece dieciocho meses, hasta el 8 de septiembre de 1.995, pasando entonces a la situación de incapacidad temporal prevista en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, hasta que el 15 de diciembre de 1.995 es dada de alta médica sin declaración de incapacidad permanente de clase alguna, fijándose sus dolencias residuales en "adherencia del tendón extensor del pulgar derecho tras intervención de tenosinovitis de Dequervain". La Sala de Suplicación, al desestimar el recurso interpuesto por la demandante, dice con claridad que esas lesiones " ... tienen carácter de definitivas, por lo que contradicen cualquier situación de provisionalidad o temporalidad y si, conforme a las mismas se declara que el trabajador no está afecto de ningún grado de invalidez permanente, como en el caso de autos acontece, es evidente que desaparece una de las exigencias a que se refiere el número 2 del artículo 132 de la citada Ley General de la Seguridad Social...".

En la sentencia de contraste, de fecha 31 de mayo de 1.995 y dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, se contempla la situación de un peón agrícola por cuenta ajena, nacido el 19 de agosto de 1.943, que tras agotar las prestaciones por ILT derivadas de enfermedad común, pasa a la situación de invalidez provisional el 30 de mayo de 1.991 hasta ser dado de alta por curación el 6 de septiembre de 1.993. El Juzgado de lo Social recogió en su sentencia --confirmada por la Sala e inalterado su relato histórico- que el trabajador padecía trastornos psicosomáticos desde hacía 12 años y decide dejar sin efecto el alta médica acordada por el INSS. La Sala de lo Social después en su sentencia desestima el recurso planteado por éste y confirma la resolución de instancia, partiendo de que, como se dice literalmente en el fundamento de derecho único, "...en el expediente tramitado no se encuentra referencia alguna al estado patológico del actor que pudiera justificar dicha alta médica..." y añade, "... en el caso de autos, ni se acredita el reconocimiento previo, con el adecuado diagnóstico de su padecimiento, ni se exponen en términos mínimamente asumibles las razones médicas que abocaron a tal alta...". En suma, sin entrar en el análisis de las dolencias del trabajador pero admitiendo las declaradas probadas en la instancia, llega a la conclusión de que el alta, tras casi tres años de invalidez provisional, se produjo formalmente de manera anómala.

TERCERO

De la simple comparación de las situaciones de hecho descritas se llega a la conclusión de que en este supuesto no se dan situaciones de hecho sustancialmente iguales que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda llevarse a cabo un pronunciamiento de esta Sala unificando la doctrina, pues aunque es cierto que la pretensión en ambos casos es la de que se deje sin efecto el alta médica acordada, en la sentencia recurrida se rechaza la pretensión porque la trabajadora puede llevar a cabo su actividad de gerocultora, aunque acompañada de las secuelas declaradas probadas en la sentencia, pues éstas no le impiden llevar a cabo dicho trabajo; en la de contraste, al margen de que las lesiones residuales son absolutamente diferentes y podrían tener también una incidencia distinta en la capacidad laboral del demandante, peón agrícola, lo cierto es que el rechazo del recurso se basa fundamentalmente en que el alta médica, cursada tras casi tres años de invalidez provisional, se produjo con graves defectos formales, como fueron la falta de reconocimiento médico previo o la falta de expresión de las razones médicas que condujeron a esa solución. En consecuencia, la aplicación del derecho que en ambos casos se hizo por las distintas Salas, se proyectó sobre situaciones distintas y por ello nada hay que unificar en la doctrina contenida en las sentencias comparadas por no ser contradictorias, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

A esa misma solución llegó esta Sala en Auto de inadmisión de 6 de abril de 1.998, en el que se apreció la inexistencia de contradicción entre los supuestos contemplados en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 1.997, en la que se resolvía también desestimatoriamente un alta médica considerada como indebida y los de la misma sentencia que aquí se ha utilizado como de contrate, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 1.995.

En consecuencia procede apreciar la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, que en este momento procesal, al no haberse apreciado aquella en su momento, determina su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificacion de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de Septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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