STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso107/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de noviembre de 1991 (autos nº 13.188/90), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON Mariano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 8 de mayo de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

Los antecedentes de hecho del Auto de instancia, son los siguientes: 1.- Con fecha 29-5-90, se presentó demanda por el actor contra la Mutualidad de Previsión en reclamación del 50% del rescate del valor del capital por fallecimiento, dictándose sentencia, con fecha 6-11-90, que es firme, en la que se condenaba a dicha Mutualidad a que, por el concepto reclamado abonara al actor la cantidad de 758.148 ptas. 2.- Instada por el actor la ejecución de dicha sentencia, se dictó providencia de fecha 12-3-90, requiriendo al INSS a que diese cumplimentación a la misma, recurriéndose en reposición dicha providencia, cuyo recurso se resolvió por auto de fecha 17-4-91, citándose a las partes para vistas de incidente. 3.-Con fecha 7-5-91, se celebró el incidente, en cuya vista se ratificó el demandante en la ejecución solicitada, oponiéndose el INSS en base a que no estaba condenado en la sentencia que se ejecuta y que, en todo caso, la prestación reconocida en la sentencia no está incluida entre las que se ha subrogado dicho Organismo, con motivo de la integración en el mismo de la Mutualidad de Previsión.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el Auto de fecha 8 de mayo de 1991, confirmándose el mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente compara con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de noviembre de 1991. Aporta también para reforzar su tesis, aunque no la analiza en el escrito de interposición del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de noviembre de 1991.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, versa sobre un supuesto en el que el actor causó alta en la Mutualidad de Previsión el 20 de agosto de 1942 y baja por jubilación voluntaria el 6 de febrero de 1981. Con fecha 10 de diciembre de 1971, acogiéndose a la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de 30 de julio de 1971, ejerció la opción prevista en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de 24 de octubre de 1953, en favor del rescate del importe íntegro del capital por fallecimiento. El actor carece de ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él. En fecha 22 de noviembre de 1990 solicitó de la mutualidad de Previsión el rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la solicitud del actor de rescate de capital por fallecimiento.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de noviembre de 1991, versa sobre un supuesto en el que la actora estaba afiliada a la Mutualidad de la Previsión desde 1949 hasta el 1 de agosto de 1983, fecha en que se jubiló, optando en tiempo y forma por lo dispuesto en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, conforme a lo establecido en la disposición transitoria 4ª del Reglamento de 30 de julio de 1971 y mantenido en la disposición transitoria 10ª del de 23 de julio de 1981. Habiendo cumplido los 70 años de edad el 7 de julio de 1990 la actora solicitó al Fondo Especial del INSS, el rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de enero de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.2 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero que desarrolló la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Finalmente alega, quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y Navarra, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 5 de marzo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea la cuestión del derecho de los asociados a la Mutualidad de la Previsión (ejercitable frente al Fondo especial del INSS de integración de las mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social) a la prestación complementaria que el Reglamento de dicha Mutualidad de la Previsión denomina 'rescate del capital por fallecimiento'. La sentencia impugnada ha dado una respuesta afirmativa a esta cuestión, al entender que tal prestación constituye una variedad de las prestaciones de muerte y supervivencia, y ha de ser incluida por tanto entre las prestaciones complementarias cubiertas por el citado Fondo especial que enumera el art. 3.2 del Decreto 126/1988 de 22 de febrero, que contiene la regulación reglamentaria sobre la integración en el INSS de tales entidades mutualistas. En la sentencia de contraste que se aporta, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha llegado a conclusión distinta en la interpretación del mismo precepto reglamentario, partiendo de la premisa de que la referida prestación complemetaria es un privilegio que debe ser objeto de interpretación restrictiva.

El recurso interpuesto por el INSS argumenta de manera suficiente sobre esta contradicción de sentencias, por lo que han de entenderse cumplidos los requisitos de admisibilidad de este excepcional recurso establecidos en los artículos 216 y 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL).

SEGUNDO

Para una adecuada fundamentación de la solución que deba darse a la cuestión planteada conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes normativos del caso: 1) Los artículos 61 y 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión aprobado por la Dirección General de la Seguridad Social de 30 de julio de 1971 establecían una prestación complementaria de previsión social en favor del mutualista fallecido llamada 'capital por fallecimiento', consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado entre doce y veinticuatro mesualidades de una determinada base reguladora; 2) El propio art. 62 y la disposición transitoria cuarta de dicho Reglamento preveían, como modalidad alternativa de tal prestación complementaria, el denominado 'rescate del capital por fallecimiento', prestación que podría percibir a su opción el propio mutualista en situación de jubilación o invalidez que no tuviera hijos menores de veinticinco años o incapacitados; 3) La disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, prevé la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social (entre ellas, la Mutualidad de la Previsión) "en un Fondo Especial que se constituirá en el Instituto Nacional de la Seguridad Social", el cual se hará cargo de "las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha"; 4) El alcance material de la garantía de las prestaciones complementarias que se encarga al INSS se precisa en la propia disposición transitoria de dicha Ley 21/1986 en los siguientes términos: "El reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o se causen con posterioridad a 1 de julio de 1986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma"; 5) El párrafo final de la repetidamente citada disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 autoriza al Gobierno a dictar "las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta Disposición transitoria"; 6) En cumplimiento de esta habilitación se dicta el también ya citado Decreto 126/1988 de 22 de febrero; y 7) El art. 3.2 de este Decreto 126/1988 contiene una definición enumerativa de las prestaciones complementarias objeto de la garantía prevista en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 en los siguientes términos:

"Tales prestaciones complementarias serán las de: Jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. Los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento".

TERCERO

El punto donde se ha producido la divergencia en los razonamientos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste es, es el de la interpretación del pasaje transcrito del Decreto 126/1988.

Debemos volver ahora a él, una vez expuestos los complejos antecedentes normativos que se acaban de resumir.

Para el Tribunal Superior de Justicia de Valencia la prestación de 'rescate del capital por fallecimiento' es una prestación por muerte y supervivencia, y como tal debe ser incluida en la garantía de prestaciones complementarias de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986. Pero el argumento no es convincente. Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el hecho causante de las prestaciones de muerte y supervivencia ha de ser, lógicamente, el fallecimiento del causante de la prestación; hecho que por hipótesis no se produce en la prestación complementaria 'rescate del capital por fallecimiento', que juega más bien a modo de un seguro de vida de carácter subsidiario.

Pero tampoco son convincentes las razones que se dan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para la denegación del derecho reclamado. La prestación mutualista controvertida no debe calificarse como un privilegio, acreedor por tanto de una interpretación restrictiva, por el hecho de que su causa o su estructura no coincidan con las del régimen público de la Seguridad Social. Se trata, sin duda, al margen de la valoración de oportunidad que pudiera merecer (irrelevante obviamente para la decisión que aquí debe adoptarse), de una de las prestaciones complementarias de la mutualidad de la Previsión, a las que se encomienda reforzar la cobertura de las prestaciones básicas, mediante asignaciones a tanto alzado que no se atienen a la configuración de estas últimas como pensiones o prestaciones periódicas.

CUARTO

Descartadas las argumentaciones respectivas de las sentencias comparadas, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la solución del caso construyendo un nuevo razonamiento que permita decidir sobre bases más sólidas la cuestión planteada. Para elaborar esta fundamentación sigue siendo válido el enfoque coincidente del que parten la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: la clave de la decisión debe buscarse en la definición del ámbito material de la garantía de las prestaciones complementarias asumida por el INSS en la normativa legal y reglamentaria que se ha señalado. Pero este enfoque debe aplicarse no ya o no sólo a la definición enumerativa del art. 3.2 del Decreto 126/1988, sino a la definición por vía de cláusula general de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986.

Centrada la cuestión litigiosa en los términos que se acaban de señalar, el razonamiento conduce, como se verá a continuación, a la solución que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida, conclusión que tiene como consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por el INSS.

QUINTO

La garantía de prestaciones complementarias de Seguridad Social a los afiliados a las Mutualidades de funcionarios de la Seguridad Social se extiende en Ley 21/1986, como se ha visto en el fundamento segundo, a todas aquellas prestaciones previstas con tal carácter en "los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha [1 de julio de 1986]". Entre ellas ha de incluirse el 'rescate del capital por fallecimiento', regulado como se vio en los Reglamentos de la Mutualidad de la Previsión de 1953 y 1971, y vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, después de la aprobación de un nuevo Reglamento provisional de esta Mutualidad en 1981 (sentencia de 13 de junio de 1989, 22 de junio de 1989, 18 de julio de 1989, 3 de mayo de 1990 y 17 de septiembre de 1990, entre otras muchas).

La hipótesis interpretativa de que la remisión legal pudiera referirse exclusivamente al cuadro de pretaciones previsto en esta última versión del Reglamento de la extinta Mutualidad ha de descartarse por varias razones. La primera es que esta interpretación supondría introducir una norma de excepción, que hubiera requerido una formulación expresa. La segunda razón estriba en que en el cuadro de prestaciones del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1981 no figura ninguna prestación complementaria, por lo que forzosamente la remisión legal ha de ser referida a sus precedentes de vigencia transitoria prorrogada. La tercera es que, como ya señalara la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986 (tras un completo estado histórico y doctrinal de la Mutualidad de la Previsión como entidad de cobertura mixta de prestaciones de Seguridad Social obligatoria y de previsión complementaria) las prestaciones básicas de ésta equivalentes en su estructura y carácter obligatorio a las del sistema de la Seguridad Social -las llamadas 'prestaciones sustitutorias- fueron ya integradas en el Régimen General en virtud del Decreto 1220/84 del veinte de junio y disposiciones de desarrollo; siendo ello asi, el compromiso del legislador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 de mantenimiento de las "prestaciones complementarias" sólo puede referirse a las que precisamente con esta misma denominación se incluían en la normativa de dicha Mutualidad.

La definición legal del ámbito material de cobertura de la garantía de las prestaciones complementarias de la Mutualidad de la Previsión no necesita, a la vista de lo anterior, de norma reglamentaria alguna de "desarrollo y aplicación". El precepto del art. 3.2 del Decreto 126/1988 resulta ser así una norma interpretativa innecesaria, al menos en lo que concierne a la cuestión del presente caso; de eficacia aclaratoria insuficiente como lo prueban los términos en que se ha planteado este debate procesal; y que, por respeto al principio de jerarquía normativa, no debe ser entendida en el sentido de excluir al 'rescate del capital por fallecimiento' de la lista de prestaciones mutualistas complementarias garantizadas por el INSS.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 8 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Marianocontra la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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