STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2293/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2756/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 586/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS ALGA S.A., sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weill y defendido por Letrado, INDUSTRIAS ALGA, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 586/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS ALGA S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor Luis Miguelcontra la sentencia de 23 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, el día 25 de septiembre de 1.990, cuando se encontraba prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Industrias Alga S.A. sufrió un accidente, evento que mereció la consideración de accidente de trabajo por el que la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total derivada de accidente de trabajo mediante resolución de 19 de junio de 1.991 con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 149.192 pesetas con efectos económicos desde el 19 de junio de 1.991, y del 75% a partir del día 31 de agosto de 1.992 en que cumple 55 años. ----2º.- Asimismo se incoó de oficio por el INSS expediente administrativo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene que concluyó por resolución de 5 de septiembre de 1.991 declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia del recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandada. No estando conforme, el actor formuló demanda recurriendo la misma en solicitud de que se estableciera un recargo del 50% que fue desestimada mediante sentencia de 18 de mayo de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, autos nº 1569/91. ----3º.- Con fecha 26 de octubre de 1.993 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) practicó acto recaudatorio contra la empresa demandada instándole para que ingresara a favor de ese servicio común la cantidad de 3.435.589 pesetas en concepto de la capitalización del recargo por falta de medidas de seguridad sobre la prestación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total que le fue reconocida al actor. ----4º.- La empresa demandada interpuso recurso de reposición contra el citado acto recaudatorio que fue desestimado por resolución de la TGSS de 27 de enero de 1.994, contra la que a su vez la empresa ha interpuesto recurso económico administrativo el día 2 de mayo de 1.994. ----5º.- El actor permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria (ILT) derivada de accidente de trabajo en el periodo comprendido entre el día 25 de septiembre de 1.990 y el 19 de septiembre de 1.991. ----6º.- El día 2 de julio de 1.993 se celebró el acto de conciliación (cuya solicitud fue presentada con fecha 16 de junio de 1.993) con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Miguelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Industrias Alga S.A., absolviendo en la instancia a la demandada, debiendo acudir el actor para deducir su pretensión a la jurisdicción contencioso-administrativa".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 29 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de febrero, 26 de abril de 1.996 y 11 de julio de 1.995 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 1.996, se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 11 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en las presentes actuaciones consiste en que se abone al trabajador la cantidad de 1.060.569 pts. correspondientes al recargo de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria e incapacidad permanente total cuando consta la existencia de una previa declaración del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la procedencia del recargo del 30% para la pensión de incapacidad permanente total, cuyo capital coste está siendo objeto de recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia recurrida confirma la declaración de falta de jurisdicción, porque, a su juicio, al existir un acto de gestión recaudatoria por el que se requiere a la empresa la capitalización del importe del recargo de la pensión de incapacidad permanente total, se trata de una controversia incluida en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta sentencia es contradictoria con la de la misma Sala del País Vasco 11 de julio de 1995, en la que el actor reclama la cantidad correspondiente al recargo en las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, aunque existía también un acto recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social en este caso referido al importe del recargo de la propia prestación de incapacidad laboral transitoria. La sentencia de contraste declara la jurisdicción del orden social y la contradicción se produce "a fortiori", pues en la sentencia recurrida la recaudación administrativa del capital coste ni siquiera afectaba al recargo de la prestación de incapacidad laboral transitoria que se reclama y, en cuanto al recargo de la incapacidad permanente, la diferencia en la clase de prestación no es relevante para alterar la identidad de la controversia. Por otra parte, respecto a la objeción que la empresa recurrida formula sobre la petición contenida en el escrito del recurso de suplicación, hay que señalar que la misma resulta irrelevante a efectos del presente recurso en el que sólo se plantea el problema relativo a la jurisdicción del orden social.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Lo que aquí existe es una controversia sobre el recargo de una prestación de la Seguridad Social, que constituye una cuestión litigiosa típica de Seguridad Social en el sentido precisado por el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El hecho de que haya podido dictarse una resolución administrativa pronunciándose sobre el recargo y que esa resolución esté siendo objeto de ejecución en vía administrativa no altera esta conclusión, con independencia de las medidas de coordinación que hayan de adoptarse en el caso de duplicidad de ejecuciones. En este sentido, la sentencia de 20 de julio de 1990, seguida por la de 31 de julio del mismo año, señala que cuando las normas excluyen del ámbito de la jurisdicción social la gestión recaudatoria de la Seguridad Social "se están refiriendo a la recaudación de cuotas y de otros recursos distintos de los que constituyan una cuestión litigiosa en materia de Seguridad Social" "porque cuando existe una controversia de esta naturaleza la competencia del orden social ha de ser plena" y por ello "hay que mantener la competencia de este orden cuando los litigios afectan a controversias incluidas en el artículo 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 2.b) de la Ley vigente- y, desde luego, a los que se refieren a la controversia básica que define esta competencia: el conflicto sobre las prestaciones". Por otra parte, el examen de las normas sobre recaudación lleva a la misma conclusión, pues, al regular la ejecución de las resoluciones administrativas en materia de capitales coste y recargos de prestaciones, se prevé expresamente la necesidad de ajustar la recaudación administrativa a los resultados del proceso judicial, pues esa recaudación se realiza sin perjuicio de los efectos de la ampliación, reducción o anulación que pudieran derivarse de la impugnación de la resolución administrativa objeto de ejecución (artículos 86 a 91 del Real Decreto 1517/1991, entonces vigente).

Procede, por tanto, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso del trabajador y revocando la sentencia de instancia desestimar la excepción de falta de jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2756/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 586/93, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INDUSTRIAS ALGA S.A., sobre cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de D. Luis Miguely, con revocación de la sentencia de instancia, rechazamos la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la empresa y ordenamos la devolución de las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social para que por esa Sala se remitan, a su vez, las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social de procedencia a efectos de que por éste se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio pero respetando lo que en esta sentencia se establece sobre la jurisdicción del orden social.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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