STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2231/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de suplicación nº 4.182/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Pontevedra, en autos nº 197/93, seguidos a instancia de D. Gregoriocontra el ahora recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua General de Accidentes de Trabajo - Mutua Gallega- y la empresa "Pedro Antonio" sobre Incapacidad Laboral Transitoria.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representada y defendida por el Letrado D. Jose Manuel Copa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra con fecha 22 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda iniciadora del presente procedimiento debo declarar y declaro el derecho del actor a las prestaciones de I.L.T. solicitadas, condenando a la Mutua General de Accidentes de Trabajo-Mutua Gallega al pago de 372.488 pts, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización, declarando además la responsabilidad del I.N.S.S y la Tesorería General de la Seguridad Social como reaseguradora".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor D. Gregorio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente demanda, venía prestando sus servicios para la Empresa "Pedro Antonio", con domicilio en Ribadumia, dedicada a la actividad de carpintería de madera, desde el 27 de septiembre de 1.988, con la categoría de Oficial de 2ª.- 2º.------ El día 11 de Mayo de 1.992, cuando se encontraba llevando a cabo actividades habituales de su trabajo, consistente en cortar madera con una máquina, al coger unos desperdicios le cogió la mano derecho, teniéndosele que amputar en consecuencia el dedo pulgar de la mano derecha, causando baja por I.L.T. y permaneciendo en dicha situación hasta el 25 de Octubre de 1.992, fecha en la que fue dado de alta con secuelas.- 3º.----- La base de cotización en el mes anterior a la baja por accidente fue de 90.300 pts al mes, es decir, 3.010 pts. al día.- 4º.------ La Empresa Pedro Antoniotenía concertado seguro para la cobertura de la mencionada contingencia con la Mutua General de Accidentes de Trabajo-Mutua Gallega.- 5º.----- Que al actor no le fueron abonadas las prestaciones de I.L.T. del período 11 de Mayo a 25 de Octubre de 1.992.- 6º.----- La empresa presentaba descubiertos en el pago de sus cuotas de cotización al menos los meses de Febrero, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y noviembre del año 1.992.- 7º.----- En fecha 28 de Octubre de 1.992 se intentó conciliación ante el SMAC resultando la misma sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 25 de abril de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de DON Gregoriofrente al recurrente, el INSS, la TGSS y la Empresa Pedro Antoniosobre I.L.T. y con parcial revocación de fallo de instancia, declaramos la responsabilidad principal y directa de la empresa "Pedro Antonio" al abono, en concepto de prestaciones por I.L.T., de la cantidad de 372.488 pts., sin perjuicio de la obligación de la Mutua codemandada de anticipar el abono de la prestación y de su derecho a repetir contra la Empresa principalmente responsable y de las responsabilidades subsidiarias afectantes al INSS y a la TGSS".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, solamente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la condena de los demandados, que son la empresa Pedro Antonio, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), cada uno "en orden a sus respectivas responsabilidades", a satisfacer al demandante la suma de 372.488 pesetas, que importan las prestaciones de incapacidad laboral transitoria (ILT) correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 11 de mayo y el 25 de octubre de 1992.

Según la versión judicial de los hechos, el actor, trabajador de la empresa demandada con la categoría de oficial de 2ª, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual estuvo de baja durante el expresado período de tiempo, tras el cual fue declarado en alta con secuelas. Consta que no se le abonaron las prestaciones de ILT correspondientes a los meses de baja y que la empresa tenía concertado seguro para la cobertura de la mencionada contingencia con la Mutua demandada. Consta igualmente que la empresa presentaba descubiertos de cotización de los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1992.

La sentencia de instancia estimó la demanda, "condenando a la Mutua General de Accidentes de Trabajo-Mutua Gallega al pago de 372.488 pesetas, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización, (y) declarando, además, la responsabilidad del I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social como reaseguradora". La Mutua formalizó recurso de suplicación contra dicha sentencia, pero no a los fines de absolución sino para que se condenase expresamente, de forma principal y directa, a la empresa y se declarase también expresamente la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua, pero con explícita constancia de su derecho a repetir contra la empresa y el INSS.

El expresado recurso de suplicación fue acogido por la sentencia dictada el 25 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en pronunciamiento que, en lo pertinente, dice lo siguiente: "Declaramos la responsabilidad principal y directa de la empresa Pedro Antonioal abono, en concepto de prestaciones por ILT, de la cantidad de 372.488 pesetas, sin perjuicio de la obligación de la Mutua codemandada de anticipar el abono de la prestación y de su derecho a repetir contra la empresa principalmente responsable y de las responsabilidades subsidiarias afectantes al INSS y a la TGSS". Contra esta última sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 29 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se alega como infracción legal la interpretación errónea del artículo 96, apartados segundo y tercero, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y del artículo 94.2.b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en vigor con rango reglamentario.

TERCERO

El recurso debe desestimarse por falta de interés, y por lo tanto de legitimación, del INSS para recurrir en el presente caso, visto que consintió la sentencia de instancia que condenó a dicha parte en los términos ya transcritos.

La sentencia de instancia contenía ya, en realidad, un pronunciamiento condenatorio de la empresa como responsable directa y principal, pues no otra cosa cabe entender del hecho de que la condena de la Mutua lo era "sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización". En este sentido, la sentencia de suplicación dice de modo expreso (declarando la responsabilidad empresarial "principal y directa") lo que ya evidenciaba el pronunciamiento de instancia. Si alguna duda pudiera haber hubiera bastado para solventarla una petición de aclaración. En todo caso, ello se hizo por vía de recurso de suplicación, cuya estimación (acogiendo la petición de la Mutua, entendida como pretensión impugnatoria) no tiene propiamente otro significado y consecuencia que haber establecido, en términos más precisos, una condena ya fijada, de modo sustancialmente igual, en la sentencia de instancia.

La expresada sentencia del Juzgado contenía un pronunciamiento condenatorio del INSS y de la TGSS, al que estos organismos se aquietaron. La condena del INSS no podía ser entendida de forma distinta a como luego se expresó en la sentencia de suplicación, pues era obvio que ya en la sentencia de instancia se aplicaba el principio de automaticidad de las prestaciones, explícitamente mencionado en la fundamentación jurídica, en la que asimismo se hacía expresa cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero, 28 de junio, 8 de julio y 7 de octubre de 1991. Por otra parte, y en relación con lo expuesto, es sobradamente conocida la muy reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que incluye la anticipación de la Mutua en el pago, con derecho de repetición contra la empresa y, subsidiariamente, para el caso de insolvencia de ésta, contra el INSS.

El INSS fundamenta el recurso en el hecho de que los descubiertos de cotización de la empresa son posteriores, salvo los de dos meses, a la fecha del hecho causante, y en la consideración de que tal circunstancia impide que pueda declararse la responsabilidad empresarial (y, por lo tanto, la responsabilidad subsidiaria del INSS) para el pago de las prestaciones de ILT, pago sobre el que versa la litis. Tal extremo ya constaba en la sentencia de instancia, sin que el INSS lo hubiera hecho valer en vía de suplicación mediante la formulación del pertinente recurso.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que el INSS plantea un tema de debate y formula una pretensión impugnatoria, con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que, respectivamente, ya fueron objeto de examen y de resolución en la instancia, cuya sentencia consintió, al no haber formulado el correspondiente recurso de suplicación. Tal situación procesal de aquietamiento a la anterior sentencia le priva de legitimación para la formulación del presente recurso de casación, Procede, por ello, la desestimación de dicho recurso. Sin costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de suplicación nº 4.182/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Pontevedra, en autos nº 197/93, seguidos a instancia de D. Gregoriocontra el ahora recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua General de Accidentes de Trabajo -Mutua Gallega- y la empresa "Pedro Antonio" sobre Incapacidad Laboral Transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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