STS, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5570
Número de Recurso3576/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 601/02, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.002 dictada en autos 633/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra Mutua Maz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUA MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 11 representada por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz- Funes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Alberto , CONTRA MUTUA MAZ, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia que debo absolver y absuelvo de dicha demanda a los demandados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Juan Alberto , inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo, sufrido el día 4-12-00 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa ZARAGOZA Y JUAREZ, S.L., con la categoría profesional de Peón de la construcción. El día 20-5-00 fue dado de Alta médica por curación. El día 23-5-00, inició nuevo proceso de incapacidad Temporal por enfermedad común por esguince de tobillo.- 2º.- El actor impugnó el Alta médica presentando demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social Nº 7 de esta ciudad, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda que es firme.- 3º.- La empresa ZARAGOZA Y JUAREZ, tenía concertada la cobertura de Riesgos Profesionales con la MUTUA MAZ, que prestó asistencia sanitaria al actor y extendió los correspondientes partes de Baja y Alta médica.- 4º.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada.- 7º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 4.600 ptas. diarias.- 8º.- El actor comenzó a prestar servicios en la empresa ZARAGOZA Y JUAREZ, S.L., el día 29-11-00. en virtud de obra o servicio determinado. concluyendo la relación laboral el día 5-4-01.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2002, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MAZ, en reclamación de incapacidad temporal y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Alberto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de septiembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 12 de febrero de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 124.1, 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Orden de 13 de octubre de 1.967 y art. 41 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de Mutua Maz, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo e inició prestaciones de incapacidad temporal por esa contingencia el día 4 de diciembre de 2.000 mientras prestaba servicios como peón para una empresa de la construcción -que tenía asegurado el riesgo de accidentes con la Mutua MAZ- en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuya vigencia terminó y con ella la relación laboral, el día 5 de abril de 2.001. Al mes siguiente, el 20 de mayo, el trabajador fue dado de alta médica por curación y aunque la impugnó, fue confirmada judicialmente por sentencia firme. Tres días después del alta, el 23 de mayo de 2.001 y sin que hubiese iniciado actividad para otra empresa ni estuviese en situación de alta en Seguridad Social, inició otro proceso de incapacidad temporal, en este caso derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de esguince de tobillo. Solicitadas prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fueron denegadas por no encontrarse en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada.

No conforme con tal decisión por entender que tenía derecho al cobro de las prestaciones solicitadas, la impugnó en vía jurisdiccional en la que recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Murcia de fecha 28 de febrero de 2.002 desestimando la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2.002 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina por el trabajador demandante, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria con la recurrida se invoca por el recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 12 de febrero de 2.001. En ésta se resuelve también sobre las pretensiones de abono del subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales de un operario que sufrió un accidente de trabajo el 30 de marzo de 1.998 con el diagnóstico de "lumbalgia de esfuerzo". Su relación laboral con la empresa se extinguió el 7 de abril de 1.998 por finalización del contrato temporal suscrito en su día. El alta médica por curación se produjo el 20 de julio de 1.998. También en este caso la impugnó el trabajador y por sentencia firme se declaró que el alta dada por los servicios médicos de la Mutua era ajustada a derecho puesto que la lumbalgia de esfuerzo causante del accidente había desaparecido, independientemente de que subsistiese la patología de base que daba lugar a referida lumbalgia. Al día siguiente del alta por curación, el 21 de julio de 1.998, el trabajador fue nuevamente dado de baja, ahora por los servicios médicos del INSALUD, con el diagnóstico de lumbalgia, derivada de enfermedad común. Solicitadas prestaciones por incapacidad temporal le fueron reconocidas en la sentencia de instancia. En suplicación, la sentencia de contraste que ahora se analiza, desestimó el recurso interpuesto por el INSS y confirmó la decisión de instancia haciendo una interpretación extensiva de los preceptos denunciados en el recurso, los artículos 130 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social, en sentido contrario al mantenido en la sentencia de recurrida, por lo que ante situaciones de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las resoluciones comparadas llegaron a decisiones contradictorias, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en el primer punto de su informe, que la sentencia de contraste razona en uno de sus apartados sobre la realidad de que el motivo de la baja del trabajador, el diagnóstico de lumbalgia, fue el mismo en el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente y en el posterior de enfermedad común, situación que no se produjo en la sentencia recurrida, pero lo cierto es que la razón de decidir central o fundamental de aquélla no fue tal circunstancia, que por otra parte hubiese motivado que el origen de la incapacidad fuese el mismo -accidente de trabajo- y con la misma dolencia, sino una interpretación amplia del concepto de "asimilado al alta" en la que esa circunstancia era un elemento más. Además, en ambos casos el alta de la incapacidad temporal derivada de accidente fue impugnada y confirmada por sentencia firme, lo que determinaba, tal y como se desprende del relato histórico de las sentencias analizadas, que el segundo proceso de enfermedad común fuese realmente distinto al inicial de accidente. Concurren pues los requisitos que exige el precepto procesal antes citado para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando la que sea ajustada a derecho.

TERCERO

El problema de fondo planteado en este recurso, tal y como se ha visto, consiste en determinar si el trabajador que es dado de alta por curación de un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente y, concluida previamente la relación laboral que le unía con la empresa, es dado de baja médica después por enfermedad común a causa de otro proceso independiente sin estar en situación de alta en Seguridad Social, tiene derecho al cobro de las prestaciones por incapacidad temporal. A esta cuestión, la sentencia recurrida dio una respuesta contraria a la pretensiones del recurrente, que en escrito de recurso denuncia como infringidos en ella los artículos 124.1 y 125.1 de la LGSS, la Orden de 13 de octubre de 1.967 y el artículo 41 de la Constitución.

Tal y como pone de relieve el INSS en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala ha tenido ocasión de unificar doctrina en esta materia en su sentencia de 18 de septiembre de 2.002 (recurso 8/3184/2001), en la que se resuelve un supuesto sustancialmente igual al del presente recurso. La extinción del contrato de trabajo se produjo allí también antes de la finalización del primer proceso de incapacidad temporal, que se extinguió antes de la manifestación del segundo proceso, y la Sala llega a la conclusión de que no concurría el requisito general exigido por el artículo 130 en relación con el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social de estar el trabajador en situación de alta o asimilada. Además, en ese caso se añade que ni siquiera la existencia de un potencial derecho a prestaciones por desempleo alteraría esa doctrina, pues aunque la prestación de desempleo se hubiera solicitado dentro del plazo de quince días, el derecho a la misma se retrotraería, según el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al momento inicial de la situación protegida, (terminación del primer proceso de incapacidad temporal con el contrato ya extinguido), fecha en la que todavía no se había iniciado el segundo proceso de incapacidad, con lo que éste sería ya un proceso de incapacidad temporal "dentro" de la situación protegida de desempleo, supuesto del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no del artículo 222.1 de dicha Ley, con la diferencia de que en el caso del número 1 no se deduce el periodo de incapacidad temporal de la duración máxima de la prestación de desempleo y el del número 2, sí.

Y se añade en la referida sentencia de esta Sala que "... si tuviese derecho a las prestaciones de desempleo -lo que no consta- tendría que haber solicitado esta prestación e instar luego el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del artículo 222.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no de forma autónoma, pero, como no ha solicitado la prestación de desempleo, ni consta que tuviera derecho a la misma, no se encuentra en la situación asimilada al alta del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social".

Como se ha visto, el supuesto que se resuelve en la sentencia recurrida es prácticamente idéntico al de la repetida sentencia de esta Sala, por lo que la respuesta que haya de darse aquí ha de ser también la misma. Si, como se ha dicho, el demandante fue dado de alta por curación de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 20 de julio de 1.998 y el contrato se había extinguido con anterioridad el 7 de abril de 1.998, es en aquél momento del alta en el que, en su caso, pudo pedir prestaciones por desempleo, tal y como contempla el artículo 222.1 LGSS, pues el nuevo proceso de incapacidad temporal que inició tres días después, el 23 de julio, era una situación -tal y como afirma la sentencia recurrida- que no suponía continuidad con la anterior, sino que era distinta y además derivada de contingencias comunes, por lo que en ese momento le era exigible la situación de alta, en la que no estaba, o situación asimilada, en la que tampoco se encontraba, pues el artículo 125.1 de la misma norma solo considera en situación asimilada al alta a "la situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia", como se dice en el artículo 4.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, "la situación de desempleo total y subsidiado", preceptos que han sido interpretados también por esta Sala afirmándose que la situación asimilada al alta a que se refieren se limita al desempleo protegido a través de la prestación contributiva, sin incluir el subsidio asistencial, con lo que, con mayor razón, estará excluida de la asimilación la situación de desempleo no protegida.

CUARTO

En consecuencia, al ser esta la solución jurídica adoptada en la sentencia recurrida el recurso ha de ser desestimado, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, pues no se produjo infracción de los preceptos específicos denunciados en el recurso, ni a través de la interpretación integradora que de ellos hace el recurrente con invocación del artículo 41 de la CE, precepto sobre el que ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencias como la 77/1995, de 22 de mayo, que "... convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/87)".

Finalmente, las anteriores argumentaciones no se desvirtúan ni son contrarias a nuestra jurisprudencia anterior citada por el recurrente y contenida en sentencias como la de 20 de enero de 1.995 (recurso 1281/1994), dictada en Sala General, que aunque no la menciona el recurrente, es la resolución de la que nace la doctrina que se contiene en otras muchas posteriores y a las que sí se hace mención en el escrito de recurso. La referida doctrina se elaboró y alcanza únicamente a resolver los problemas que se plantearon entonces en relación con las prestaciones por maternidad cuando ésta situación era precedida, sin solución de continuidad, de una situación de incapacidad laboral transitoria (entonces) y durante éste proceso, el contrato de trabajo se había extinguido; en esa específica situación, en la que la propia maternidad tenía la consideración de incapacidad laboral transitoria, la Sala recuerda en la sentencia citada que "... es preciso tener en cuenta, de otra parte, que una trabajadora con el contrato de trabajo extinguido, que el día siguiente al del alta en ILT por enfermedad común inicia nuevo proceso de ILT por maternidad, no esta obligada a inscribirse como demandante de un empleo, ni a solicitar la prestación de desempleo. La maternidad lleva consigo que la trabajadora no pueda ejercer otro empleo si se encuentra en el periodo de descanso obligatorio, o este legitimada para no aceptar una oferta de trabajo adecuada si se trata del periodo de descanso voluntario." (Fundamento de derecho quinto). Esas circunstancias y en esa específica situación condujeron a la Sala a elaborar la invocada doctrina, que como se ha visto, no es aplicable a situaciones como la que aquí se resuelve, en la que el trabajador puede acceder, si reúne los requisitos precisos y sin necesidad de estar en alta, al desempleo.

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto no lleva aparejada la imposición de costas, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 601/02, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.002 dictada en autos 633/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra Mutua Maz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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