STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:2089
Número de Recurso1267/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. M.P. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 546/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 936/97, seguidos a instancia de Dª PILAR C.M.C. dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª, PILAR CERVANTES MONTERO, representada y defendida por el Letrado Sr. L.L.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de marzo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 936/97, seguidos a instancia de Dª PILAR C.M.C. dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª PILAR C.M.C. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 19 de febrero de 1.998, en los autos nº 936/97, sobre prestaciones, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCI

AL, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos nula la resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 1.997, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda reclamar directamente lo indebidamente percibido por la actora como consecuencia de la revisión efectuada en 1.997, y concretada para tal año debiendo formular la correspondiente demanda para reclamar las cantidades indebidamente percibidas con anterioridad a dicha anualidad".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª PILAR CERVANTES MONTERO con D.N.I. nº

---------, teniendo su domicilio en Toledo, C/ P.J.D.M.N.7. viene percibiendo pensión de jubilación al estar afiliada al RETA con los complementos de mínimos por cónyuge a cargo y establecidos para cada año desde el 1-12-93, declarando que tenía cónyuge, sin especificar nada en el epígrafe de percepción de rentas (f.16). ----2º.- En virtud de los datos suministrados por la propia Entidad observa que el marido de la actora viene percibiendo pensión de jubilación desde el 1-3-85 y no declarada por la actora por lo que se inicia expediente de revisión el 26-6-97 y en base a ello inicia expediente de revisión el 26-6-97, dando audiencia a la interesada y dictando resolución el 1-8-97 acordando el reintegro de la cantidad indebidamente percibida de 438.755 ptas. por el periodo 1-12-93 al 31-5-97. ----3º.- No conforme con la misma interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 26-9-97. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª PILAR C.M.

contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados".

TERCERO.- El Procurador Sr. M.P., mediante escrito de 3 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974. artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto 2319/93 de 29 de diciembre, artículo 6 y disposición adicional cuarta del Real Decreto 2547/94 de 29 de diciembre, artículo 1 y disposición adicional cuarta y quinta del Real Decreto 2/96 de 2 de enero, artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto 6/97 de 10 de enero y con el Real Decreto 148/96 de 5 de febrero.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de mayo de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida anuló la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se acordaba la revisión del complemento por mínimos concedido a la actora por cónyuge a cargo y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por este concepto en el periodo de 1 de diciembre de 1.993 a 31 de mayo de 1.997. Consta en el hecho probado segundo que "el marido de la actora viene percibiendo la pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1.985"; circunstancia que no ha sido declarada por la actora. Para la sentencia recurrida en estos supuestos la gestora puede revisar el importe de la prestación, pero considera que "tal facultad... no es extensible al reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto, para lo cual deberá acudir a los Tribunales, quienes se pronunciarán sobre dicha solicitud".

En la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 6 de julio de 1.998, se llega a decisión contraria en un caso en que se había abonado el complemento por mínimos, de la pensión de viudedad y la beneficiaria había percibido rentas por un trabajo compatible omitiendo las correspondientes declaraciones.

SEGUNDO.- La doctrina correcta es la que ya aparece unificada en la sentencia de contraste, en la que se establece que, de acuerdo con los sucesivos decretos de revalorización de pensiones, para el control de los complementos por mínimos "las Entidades Gestoras están facultadas para proceder de oficio no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social".

Por otra parte, estos casos en los que hay omisiones en las declaraciones están previstos, como excepción a la regla general del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el propio número 2, de ese artículo, que permite la revisión de oficio cuando concurre esa conducta del beneficiario. Con carácter general la facultad de revisión de oficio lleva consigo la de reclamar las percepciones indebidas correspondientes, con independencia del control judicial posterior de esas decisiones. La solución contraria, consistente en separar la revisión del acto declarativo de la reclamación de lo percibido indebidamente como consecuencia del acto revisado, carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias.

La sentencia recurrida invoca la doctrina de la sentencia de 10 de febrero de 1.997 (recurso 3936/1995), adoptada en Sala General, que en su fundamento jurídico quinto establece que en los supuestos de revisión por superación del límite máximo de pensiones el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo está facultado para revisar de oficio el importe de la prestación y reclamar lo percibido indebidamente en el año correspondiente a la vigencia de la ley de presupuestos que ampara esa medida. Pero esta es una regla especial prevista para la aplicación de los topes de pensiones públicas en los supuestos en que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el presente caso no se trata de aplicación de los topes, sino el del complemento por mínimos, y concurre una conducta omisiva de la beneficiaria.

Hay que apreciar, por tanto, la existencia de las infracciones que alega la parte recurrente y procede la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el segundo motivo del recurso de la demandante por las razones ya expuestas. En cuanto al primer motivo de suplicación que alega la aplicación indebida del artículo 23.2 de la Ley General de la Seguridad Social para limitar el alcance temporal de la obligación de reintegro a los tres meses, también debe rechazarse, porque, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 24 de septiembre de 1.996 y otras muchas posteriores), para que opere este límite como excepción al plazo general de cinco años, es preciso que se acredite la buena fe del beneficiario, que en este caso no puede apreciarse a la vista de la omisión de la declaración que refleja el hecho probado primero de la sentencia de instancia en relación con su fundamentación jurídica. No puede llegarse a conclusión distinta en atención a los folios 15 y 34 de las actuaciones que cita la recurrente, pues, aparte de que no se propone formalmente una rectificación fáctica, ninguno de los elementos de prueba obrantes en esos folios permite llegar a conclusión contraria de la que sostiene la sentencia de instancia.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 546/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 936/97, seguidos a instancia de Dª PILAR C.M.C. dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 06/06/2000

Recurso Num.: 1267/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio D.B.

Secretaría de Sala: Sra. F. M.

Reproducido por: AOL

Auto rectificación error material de sentencia

Recurso Num.: 1267/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio D.B.

Secretaría Sr./Sra.: Sra. F. M.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. L.G.S.

D. Aurelio D.B.

D. Mariano S.C.

D. Luis Ramón M.G.

D. Arturo F. L.

_______________________

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO D.B.

H E C H O S

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2.000 en el recurso nº 1267/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de marzo de 1.999, dictada en el recurso de suplicación nº 546/1998 interpuesto frente a la sentencia de 19 de febrero de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos seguidos a instancia de Dª PILAR C.M., contra el organismo recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 546/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº

2 de Toledo, en los autos nº 936/97, seguidos a instancia de Dª PILAR C.M.C. dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones".

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se establece que el recurso debe ser estimado, precisando las razones que funda esta decisión y añadiendo que la sentencia recurrida debe casarse y que procede resolver el debate planteado en suplicación desestimando el segundo motivo del recurso por las razones ya expuestas en la sentencia de casación y desestimando también el primer motivo, que alega la aplicación indebida del artículo 23.2 de la Ley General de la Seguridad Social, porque de conformidad "con una reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 24 de septiembre de 1.996 y otras muchas posteriores), para que opere este límite como excepción al plazo general de cinco años, es preciso que se acredite la buena fe del beneficiario, que en este caso no puede apreciarse a la vista de la omisión de la declaración que refleja el hecho probado primero de la sentencia de instancia en relación con su fundamentación jurídica". La sentencia añade que "no puede llegarse a conclusión distinta en atención a los folios 15 y 34 de las actuaciones que cita la recurrente, pues, aparte de que no se propone formalmente una rectificación fáctica, ninguno de los elementos de prueba obrantes en esos folios permite llegar a conclusión contraria de la que sostiene la sentenc ia de instancia". Por ello, se concluye que "debe, por tanto, desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia".

TERCERO.- Por encontrarse ausente en permiso especial el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio M.V., pasa a formar parte de la Sala el Presidente de la misma Excmo. Sr. D. L.G.S..

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En la parte dispositiva de la sentencia se constata de forma patente la existencia de un error material de transcripción, pues la fundamentación jurídica de la sentencia establece inequívocamente la estimación del recurso. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error padecido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Rectificar el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia de 15 de marzo de 2.000, dictada en el recurso 1267/1999 quedando redactada dicha parte en los siguientes términos:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala e lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 2 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 546/1998, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 936/97, seguidos a instancia de Dª PILAR C.M.C. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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