STS, 3 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:2729
Número de Recurso6338/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6338 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 5 de junio de 1996, (autos núm. 981/96), por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del mismo Tribunal de 10 de mayo de 1996, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la Prestación Social Sustitutoria. Siendo parte recurrida D. Simón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Representación del Estado se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de junio de 1996, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta representación contra auto del mismo Tribunal, de 10 de mayo de 1996, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 5 de junio de 1996, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 22 de julio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1996, se da traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Simón, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dice sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, declare procedente y acorde con el ordenamiento jurídico la suspensión de la orden de incorporación acordada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Por providencia de esta Sala se deja sin efecto el señalamiento para dicho día, por enfermedad del Ponente y se señala nuevamente el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL. Por razones de servicio, se designa Magistrado Ponente para la votación y fallo del presente recurso de casación al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, manteniéndose el señalamiento previsto para el día 28 de los corrientes y hora señalados. en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo deducido por D. Simón en impugnación de las resoluciones dictadas por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia sobre incorporación del expresado señor a la prestación social sustitutoria.

El Sr. Abogado del Estado aduce tres motivos, articulados, todos, por el cauce procesal del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, de aplicación al caso, por razones de temporalidad entendiendo, en el primer motivo, que el auto recurrido infringe el contenido del art. 122 de la citada Ley Jurisdiccional y la Jurisprudencia que cita, en la medida en que no se realiza una adecuada ponderación de los intereses en juego dando prevalencia al interés particular frente al interés público, que resulta prioritario en los casos de la Prestación Social Sustitutoria dado el grado del interés público, o general que está insito en los supuestos de dicha prestación, como así lo viene reconociendo la Jurisprudencia de esta Sala que cita, y que por consiguiente, resulta también infringida.

En el segundo motivo se aduce por la Representación del Estado, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "fumus bonis iuris" dictada en interpretación de los preceptos aplicables a la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, en razón a que la Sala de instancia está resolviendo la cuestión incidental de la suspensión, en base a un juicio de principio sobre el fondo adoptado sin el análisis concreto y pormenorizado de los particulares del mismo.

El tercero, adelantémoslo ya, resulta inadmisible -y en este trámite desestimable- al carecer manifiestamente de fundamento, pues se trae a colación en él la doctrina jurisprudencial de la imposibilidad de suspender los actos de contenido negativo, que resulta totalmente inaplicable, e incoherente, en el caso de autos.

SEGUNDO

Se hace preciso indicar, de inmediato, que las cuestiones que el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado suscita han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 12 de noviembre, 25 de noviembre, 13 y 14 de diciembre de 1999 y 18 de enero y 17 de marzo de 2000, entre otras, en el sentido de entender que en el primer motivo de casación formulado por el Abogado del Estado se alega que, siendo reparables los perjuicios ocasionados al recurrente en virtud de la solvencia de la Administración, resulta prioritario el examen del interés público afectado, con particular referencia a la prestación social sustitutoria, con arreglo a la más reciente doctrina de la Sala, según la cual la suspensión de la prestación puede causar perjuicio para los intereses generales, dado su carácter de instrumento de cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la realización de fines útiles a la sociedad.

El motivo debe prosperar, porque efectivamente, la Sala de instancia, al acceder a la suspensión de la resolución que ordena la incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria fundándose únicamente en que el interés particular puesto en juego debe prevalecer sobre el interés general, máxime cuando los daños que se irrogarían al recurrente serían de imposible reparación, da por supuesta la existencia de un enfrentamiento de intereses, cuya ponderación no realiza para dirimir el conflicto planteado y decidir cuál de ellos fuese más digno de protección, con lo que infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en sus sentencias de fechas 22 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1995, 23 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996, 27 de julio de 1996 y 28 de septiembre de 1996, y en los Autos de 1 de abril de 1995, 22 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996 y 22 de septiembre de 1997, según la cual es imprescindible llevar a cabo un juicio de ponderación entre el interés general y el particular invocado para acceder o no a la suspensión pedida. Este juicio de ponderación, a pesar de reconocer implícitamente la Sala de instancia la existencia de un peligro para el interés público con la suspensión y de un perjuicio al particular con la denegación de la suspensión, no ha sido efectuado, por lo que se ha vulnerado la expresada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris comporta resolver la cuestión incidental sobre la suspensión resolviendo el fondo del asunto; que dicha doctrina sólo tiene fundamento lege ferenda; y que la jurisprudencia considera improcedente examinar el fondo del asunto aplicando la misma.

Este motivo también debe prosperar, en razón a que con el escueto argumento usado por la Sala de instancia para acceder a la suspensión de la ejecución del acuerdo de incorporación se anticipa en cierta manera, al resolver la pieza de suspensión, la decisión de la cuestión de fondo, lo cual no está justificado al socaire de la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico tercero), y en sus autos de fechas 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 de julio de 1994, 8 de julio de 1994, 13 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1995, 19 de junio de 1995, 27 de junio de 1995, 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997. En ellos se considera necesitada de una prudente aplicación la doctrina del fumus boni iuris para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la vigente Constitución), salvo en especialísimos supuestos, como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos de casación formulados por el Abogado del Estado obliga a resolver el litigio, como dispone el artículo 102.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la imprescindible ponderación entre el interés público, que quedaría comprometido si se suspende la ejecución del acto, y el interés particular que se vería perjudicado con la incorporación a la prestación social sustitutoria.

La representación procesal del solicitante de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, no alegó en la instancia los perjuicios concretos que podía causarle la ejecución del acuerdo, sino que se limitó a invocar la inexistencia de perjuicio al interés público; el principio de eficacia de las resoluciones judiciales insitas en la tutela judicial efectiva dimanante de la tutela cautelar en la medida que la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, así como, la existencia de indicios de estar fundada la petición de pase a la reserva en cuanto al fondo.

La inexistencia de perjuicios al interés público no resulta demostrada, como es obvio, por la tardanza en resolver por parte de la Administración, que implica el incumplimiento de un deber impuesto por la ley y la posibilidad de exigir, en su caso, las responsabilidades oportunas, pero no afecta a la apreciación de las circunstancias de la cuestión que debe ser objeto de decisión. Tampoco los indicios que el recurrente supone que concurren en favor de una decisión de fondo favorable constituyen argumento suficiente para dar lugar a la petición de suspensión, como ha quedado razonado al examinar la no aplicabilidad al caso presente de la doctrina del fumus boni iuris, como tampoco y por aplicación de esta doctrina resultaría alterado el principio de eficacia de las resoluciones jurisdiccionales ni propia la preservación de los motivos del proceso.

Los perjuicios alegados en abstracto para el recurrente carecen, así, de entidad alguna y son por ello intranscendentes para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la Prestación Social Sustitutoria, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces. Este perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada (como hemos declarado, entre otras resoluciones, en la sentencia de 28 de febrero de 1998, recurso número 2053 de 1994).

La Prestación Social Sustitutoria, en efecto, constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos pueden verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo comportase un retraso en su realización (sentencia de 27 de enero de 1998). La realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecido específicamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que constituya un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del Servicio Militar y de la Prestación Social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta sala de 20 de julio de 1995.

Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la Prestación Social Sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994, además de las ya citadas).

QUINTO

Al ser estimados dos de los motivos de casación invocados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto con anulación del auto recurrido, y por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico no se debe acceder a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado.

SEXTO

En cuanto a costas, cada parte habrá de satisfacer las propias causadas en este recurso de casación, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las producidas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, como establece el artículo 131.1 de esta misma Ley, todos ellos aplicables al caso por razones temporales, según se desprende de la disposición transitoria novena de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos dictados con fechas 10 de mayo y 5 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión del recurso 583/96 interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la resolución del Subdirector General de Objeción de Conciencia por la que se ordenaba su incorporación a la Prestación Social Sustitutoria, en la Confederación Hidrográfica del Ebro, sita en Pamplona, con fecha 25 de abril de 1996, casamos y anulamos los autos recurridos, que declaramos sin valor ni efecto alguno y desestimamos la petición de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados substanciada en la pieza separada de suspensión de la que el presente recurso de casación trae causa.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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