STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2320/01, interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 20 de marzo de 2.001 dictada en autos 812/00 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla seguidos a instancia de D. Evaristo y Dª Julieta contra D. Jesús Luis , Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. José Granados Weil y D. Evaristo y Dª Julieta representados por el Letrado D. Javier Montoya Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Evaristo Y Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MUGENAT y Jesús Luis , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Evaristo , con D.N.I. núm. NUM000 y Julieta , esposa del anterior, con D.N.I. núm. NUM001 , ambos fueron padres de Alexander .- 2º.- El citado hijo de ambos, Alexander , de estado soltero y conviviente con quienes formulan la demanda, cuando el 26/11/1999 volvía a realizar su jornada laboral para la empresa demandada, sufrió accidente de circulación provocando éste el fallecimiento del mismo, circunstancia ésta que dio lugar a que solicitasen de la entidad aseguradora demandada el pago correspondiente a la indemnización especial a tanto alzado por la cuantía correspondiente a doce mensualidades de la base reguladora del causante, ello de conformidad con lo establecido en los arts. 35 y 38 del decreto 3158/1966; art. 26 de la OM de 13/02/1967 y el art. 177 de la vigente LGSS, petición que fue denegada por la citada mutua alegándose como causa para ello que los ingresos de la unidad familiar (referido exclusivamente a los ascendientes) son superiores al 75% del salario mínimo interprofesional establecido y vigente en la fecha del hecho causante, advirtiéndoseles que, en caso de disconformidad con el contenido de la citada comunicación, se podría instar jurisdiccionalmente las acciones que conviniesen, dando ello lugar a que tanto a la mutua demandada como al también demandado INSS se promoviera reclamación previa a la vía judicial, habiéndose aplicado silencio administrativo negativo a los escritos anteriormente aludidos.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo y Dª Julieta contra sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil uno por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra D. Jesús Luis , MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que condenamos a la Mutua Mugenat y a las demás demandadas por el orden legal de sus respectivas responsabilidades a pagar a los recurrentes la indemnización especial a tanto alzado del art. 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la cuantía que reglamentariamente les corresponda.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutua Universal, Mugenat el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 3 de abril de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 177.2 del TRLGSS así como los artículos 7 y 18 del RD 625/1985 de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la representación de D. Evaristo y Dª Julieta , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador causante, soltero, convivía con sus padres cuando falleció víctima de accidente de trabajo el día 26 de noviembre de 1.999. Demandaron éstos de la Mutua Patronal aseguradora del riesgo la cantidad alzada a que se refiere el artículo 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que les fue denegada por haberse acreditado que los progenitores tenían ingresos que superaban el salario mínimo interprofesional. Plantearon demanda reclamando la referida indemnización alzada, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, que en sentencia de 20 de marzo de 2.001 desestimó la demanda, por entender que para el cálculo del concepto legal de "vivir a expensas" y su tope, debía computarse el 100% del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, sin incluir la parte correspondiente a las pagas extraordinarias.

Plantearon los actores recurso de suplicación, que se resolvió por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, en la que se estimó el recurso y se condenó a la Mutua Patronal al pago de la cantidad alzada en la cuantía reglamentaria, entendiendo para ello que el tope de ingresos de los padres a estos efectos debía referirse a la cuantía del salario mínimo interprofesional con la inclusión de dos pagas extraordinarias. De esta forma, como los ingresos de matrimonio -una vez divididos por dos- eran en ese año de 921.028 ptas. y el tope suponía 969.780 ptas., no existía óbice legal a la concesión de lo pedido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de Sevilla se interpone ahora por la Mutua Patronal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con ella la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 3 de abril de 2.000. En ésta se resuelve un supuesto en el que la demandante solicitó una prestación a favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su hermano -perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta- con el que convivía. Ella a su vez venía cobrando una pensión de viudedad cuyo importe anual era superior al salario mínimo interprofesional si éste se computaba sin pagas extras e inferior si se incluían aquéllas. Estimada su pretensión en la instancia, la Sala de suplicación en la sentencia de referencia entendió que el tope de ingresos previstos a efectos de lucrar la prestación no debía incluir la parte correspondiente a las dos pagas extraordinarias. Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contradictorias, pues, a diferencia de lo que se hizo en la sentencia de contraste, en la recurrida sí se incluyeron las referidas pagas extraordinarias en el importe del salario mínimo interprofesional para el cálculo del tope previsto para fijar el concepto de "vivir a expensas" del causante. Concurre por tanto la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina, fijando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La Mutua recurrente, denuncia como infringido en su recurso el artículo 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 7 y 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, así como la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de tales preceptos.

La indemnización a tanto alzado que en el presente supuesto reclaman los padres del causante fallecido únicamente les ha sido discutida en relación con uno de los requisitos previos que para tener derecho a ella se contienen en el art. 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido por el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en concreto el que requiere que tales progenitores "vivieran a expensas del trabajador fallecido". La interpretación del precepto ha motivado que esta Sala haya definido ese concepto jurídico indeterminado, en sentencias como las 9 de noviembre de 1.992 (recurso 149/1992), 12 de marzo de 1997 (recurso 3459/1996) y especialmente en la de 9 de diciembre de 1.998 (Recurso 780/1998) dictada en Sala General, seguida de otras como las de 3, 20 y 27 de marzo de 2.000 (recursos 353/1999, 2883/1999 y 1823/1999), con arreglo a las que el requisito de "vivir a expensas" concurre cuando el beneficiario o beneficiarios de la prestación no perciben ingresos equivalentes o superiores al 100% del salario mínimo interprofesional, con independencia de que para otro tipo de prestaciones, y por otras razones, el legislador haya fijado dicho umbral mínimo en el 75 % del salario mínimo interprofesional o en otro cualquiera, en cuyos supuestos será el previsto para cada caso el que habrá que aplicar.

Con ello se zanjaban las discrepancias surgidas en torno a si el nivel de ingresos referidos al salario mínimo interprofesional había que fijarlo en el 75% o en el 100% para fijar el concepto de "vivir a expensas", pero no se resolvía de manera expresa si en ese tope había de incluirse también el valor de las dos pagas extraordinarias a que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores.

Centrado así el problema, debe anticiparse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, que computó en el salario mínimo interprofesional correspondiente al momento del hecho causante dos pagas extraordinarias, para extraer la cifra de 969.780 ptas., tal y como se desprende de los artículos 1 y 3 del R.D. 2817/1998, de 23 de diciembre, por el que se fija para 1.999 el referido salario mínimo en 2.309 pesetas/día ó 69.270 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses, cantidades que necesariamente han de incrementarse con las referidas pagas por imperativo del precepto antes citado y como se desprende también del propio artículo 3.1 del R.D. cuando aborda la compensación y absorción en cómputo anual dice que "La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superior a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el art. 1 de este Real Decreto los devengos a que se refiere el art. 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 969.780 pesetas.".

El concepto de salario mínimo que a estos efectos se ha de manejar se refiere por tanto a la determinación del umbral de ingresos equivalentes para compararlos con los del causante y en esta tarea no hay razón para eludir la realidad de que los ingresos se cuantifican con mayor exactitud en relación con el desenvolvimiento de la vida, la posible independencia y autonomía económica de quien los recibe cuando se refieren a valores anuales, no a los teóricos de una mensualidad, que resultaría un dato desconectado con esa realidad que ha de conocerse para saber si los que pretenden ser beneficiarios de la prestación encajan en el concepto legal de "vivir a expensas de".

Es cierto que esta Sala, como pone de relieve la Mutua recurrente, en sentencias como la de 9 de noviembre de 1.992 (recurso 149/1992) ha excluido la parte proporcional de las pagas extras en el concepto de salario mínimo interprofesional, pero tal doctrina se elaboró en interpretación de lo establecido en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que se refiere al tope de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa, precepto en el que con precisión se dice que ese umbral máximo viene dado por la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario multiplicado por el número de días de salario pendiente de pago; o en el 33.2 donde se refiere también al cálculo del salario día para fijar el tope allí previsto también a cargo del FOGASA y lo fija en el "duplo del salario mínimo interprofesional". Pero, tal y como se dice en la referida sentencia, en estos casos la función de la norma es la de establecer el límite aplicable a una prestación pública que ha de tener en cuenta mínimos de ámbito interprofesional. Es decir, son referencias cuantitativas teóricas vinculadas a los límites presupuestarios que el legislador quiere fijar en cada momento en función de la limitación de los recursos públicos, y no se trata por tanto, como en le caso que aquí se examina y se ha razonado, de fijar una situación personal o familiar en lo que al nivel de ingresos se refiere. Por otra parte, esta es la solución implícita que se contiene en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2.000 (recurso 1823/1999), en la que en un supuesto similar, se toman de hecho los valores anuales del salario mínimo interprofesional, con dos pagas extras (párrafo final del fundamento tercero).

CUARTO

En consecuencia con lo que se ha razonado hasta ahora, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado ha de desestimarse por cuanto que los ingresos de los padres del trabajador causante no superaban, divididos por dos, la cifra de 969.780 ptas. anuales, por lo que tienen derecho al cobro de la cantidad alzada prevista en el artículo 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, confirmándose así la decisión impugnada, que no incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso. Sin que haya lugar a imponer las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2320/01, interpuesto por frente a la sentencia de 20 de marzo de 2.001 dictada en autos 812/00 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla seguidos a instancia de D. Evaristo y Dª Julieta contra D. Jesús Luis , Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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