STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2868/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de Julio de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 2070/94 interpuesto por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 26 de Mayo de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de D. Diegofrente al Instituto Nacional de la Salud, sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Mayo de 1994, el Juzgado de lo Social nº nº 1 de Gijón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Diegocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a obtener la autorización necesaria del INSALUD para que su esposa pueda ser tratada en la consulta del doctor Ángel Daniel, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración así como a abonar los gastos que dicho tratamiento ocasione."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Dª Rocío, esposa del actor D. Diegoy beneficiaria de la asistencia sanitaria de éste, fue diagnosticada el 1 de Abril de 1976, tras comenzar con fuertes dolores de cabeza dos años antes, de "forma seudotumoral de esclerosis" en placas; en Julio de ese mismo año es intervenida en la Paz-Madrid tras serle diagnosticado un tumor de cerebelo, no encontrándose el tumor, en Agosto se repite la intervención con el mismo resultado y en Septiembre vuelve a ser intervenida encontrándose esta vez el tumor que se extirpa y se califica de hemangioblastoma; al persistir el dolor de cabeza y encontrarse presiones intracraneales altas con dilatación ventricular se diagnostica de Hidrocefalia y se le hace una derivación ventriculo-peritoneal.-

SEGUNDO

En 1977 comienza con dolores cervicobraquiales y pérdida progresiva de la sensibilidad de miembro superior derecho y fuerza de miembros inferiores precisando desde el año 1978 silla de ruedas para desplazarse; en 1980 el resultado de la exploración practicada es: tetraparexia con hiperreflexia en miembros superiores e hiperreflexia en miembros inferiores.- TERCERO.-En 1981 se le diagnosticó aracnoiditis espinal y ese mismo año consulta con el doctor Juan Luisneurólogo del Queen Square de Londres, quien en resumen indica que la paciente presenta una isquemia del cordón espinal y aracnoiditis, no existiendo en su opinión ningún tratamiento quirúrgico que mejore su estado.- CUARTO.- En 1989 contacta con Doctor Ángel Daniel, neurocirujano de Birmingham, quien aprecia un agrandamiento de la cavidad del cuarto ventrículo en fosa posterior, una formación de tipo quistico vermiana también en fosa posterior y una cavidad sinringomiélica del cordón espinal extensa en posible comunicación con las cavidades de la fosa posterior, y propone en primer lugar una derivación ventrículo-atrial o peritoneal con válvula desde el ventrículo lateral y en segundo lugar liberar la aracnoiditis y las adherencias durales alrededor de la fosa posterior.- QUINTO.- El actor acude con tal informe al Jefe del Servicio de Neurocirugia del Hospital General de Asturias, quien el 23 de Enero de 1990 y con el diagnostico de dilatación ventricular, cavitación a nivel de fosa posterior e imágenes de siringomielia solicita un T.A.C. cerebral para calcular dinámica cerebro-espinal y obtener datos que permitan descartar elemento de presión sobre la cavidad quistica espinal; el 2 de Noviembre de 1990 se cursa la solicitud de ingreso y el 10 de diciembre de 1991 se le practica una R.M. craneal cervical y dorsal que da como resultado: "extensa cavidad siringomielica que se extiende desde Cl hasta el cono medular, alteraciones postquirúrgicas en región ocipito-cervical y válvula de derivación ventricular, apreciándose una marcada dilatación del cuarto ventrículo".- SEXTO.- El 3 de Junio de 1992 el jefe del servicio de Neurocirugia de la clínica Puerta de Hierro de Madrid a la que fue remitida la paciente descarta la obtención de mejoría con nuevas intervenciones quirúrgicas y aconseja continuar con el mismo tratamiento y rehabilitación, dejando abierta la posibilidad de la colocación de electrodos estimuladores para mejorar el dolor.- SÉPTIMO.- Dª Rocíono comenzó a recibir tratamiento rehabilitador en el Hospital de Cabueñes hasta el 3 de Agosto de 1993.- OCTAVO.- En Agosto de 1991 el actor comenzó a dirigir escritos tanto al Jefe del servicio de Neurocirugia del Hospital General de Asturias como al Director Provincial del INSS solicitando al primero su renuncia al caso y al segundo la indicación de las pautas a seguir para llevar a su esposa a la consulta del doctor Ángel Daniel.- NOVENO.- Presentada la petición de asistencia en centro extranjero ésta es desestimada por resolución de 27 de Mayo de 1993.- DÉCIMO.- Formulada reclamación previa es desestimada por resolución de 31 de Agosto de 1993. UNDÉCIMO.- El actor solicita se declare su derecho a obtener la autorización necesaria del INSALUD para su esposa, que se encuentra confinada en silla de ruedas, con dificultad de control de tronco, espasticidad marcada en miembros inferiores con equino- varo irreductible derecho, hipoestesia e hiperalgesia de predominio en miembros derechos, miembro superior derecho afuncional con amiotrofia y flaccidez distal y garra reducible en dedos, pueda ser tratada por el doctor Ángel Daniel, abonando éste los gastos que ello ocasione."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de Julio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de Diegocontra la Entidad recurrente, sobre tratamiento en Birgingham, y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de Septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Enero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones está en la demanda formulada en favor de una beneficiaria de la Seguridad Social, Dª Rocío, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón y frente al Instituto Nacional de la Salud solicitando autorización de esta entidad para que aquella acuda a la consulta de un doctor, en Birminghan, abonándole los gastos de tratamiento y viajes. La sentencia de instancia atendió la pretensión de la demanda y la que ahora se recurre, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de Julio de 1994, confirmó aquella tras desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto ahora recurrente.

En el presente recurso se alega que la resolución impugnada quebranta la unidad de doctrina al respecto expresada en las sentencias que se aportan como contradictorias y que son las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fechas de 16 de Noviembre de 1989 y 24 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Se cumplen en esta caso, según la entidad recurrente, los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que las soluciones contrarias mantenidas por las sentencias aportadas, tienen como presupuestos similares datos de identidad en cuanto a los sujetos y pretensiones ejercitadas que los que presenta la resolución recurrida.

No obstante, un examen detenido de las resoluciones que se comparan nos lleva a la conclusión de que no se produce la contradicción alegada, fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes con base a unos mismos hechos ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el presente caso, aparte de que el escrito de interposición del recurso no contiene la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el artículo 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con los de las sentencias que se ofrecen en comparación, la falta de contradicción se demuestra claramente no sólo a través de la lectura de los respectivos hechos probados sino también de las pretensiones ejercitadas ya que, en el caso debatido, se pretende obtener autorización del Insalud para recibir tratamiento médico en el extranjero abonando la entidad gestora los gastos correspondientes, mientras que en las sentencias a contrastar se trataba del reintegro de gastos médicos ya efectuados por intervenciones quirúrgicas realizadas, respectivamente, en Houston y Rochester (EE.UU).

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. De aquí que, en este trámite procesal, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 232 de la Ley procesal citada, proceda imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de Julio de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 2070/94 interpuesto por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 26 de Mayo de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de D. Diegofrente al Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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