STS, 3 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10346
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2330/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos nº 262/00, seguidos a instancias de D. Gustavo contra INSS sobre prestación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Gustavo fué declarado en situación de incapacidad permanente parcial, para ejercer su profesión de Picador, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 16 de mayo de 1995 con derecho a percibir una pensión a cargo del Instituto Nacional de Previsión en cuantía de 427,71 pesetas mensuales. 2º) Siendo el actor pensionista de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, por resolución de fecha 9 de marzo de 1989, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis, continuando en el percibo de la pensión de jubilación por serle más beneficiosa. 3º) El actor había compatibilizado el percibo de la pensión de incapacidad permanente parcial con la de jubilación. 4º) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tras la incoación del correspondiente expediente, se dicta resolución de 29 de diciembre de 1999, en la que se declara la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con la de jubilación que le fué reconocida al actor, y se le requiere del reintegro de la cantidad de 585.395 pesetas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, una vez hechas las compensaciones procedentes. 5º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 4 de abril del 2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Gustavo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MUTUALIDAD LABORAL DE LA MINERIA DEL CARBON), debo declarar y declaro la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente parcial que tiene reconocida el actor, derivada de accidente de trabajo ocurrido en el año 1955, y la de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, dejando sin efecto el requerimiento de reintegro que le ha sido efectuado, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a la reposición al actor en el percibo de la pensión suspendida desde el 1 de enero del 2000."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres dictada en los autos seguidos a instancia de D. Gustavo sobre compatibilidad de prestaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2001, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 11 del D. 298/1973, de 8 de febrero y 13 de la O.M. de 3 de abril de 1973, en relación con las Disposiciones Transitoria Octava del D. 298/73, de 8 de febrero y novena de la O.M. de 3 de abril de 1973. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid (Rec.-1807/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del INSS contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias de 6 de julio de 2001 (Rec.- 2330/2000). En el procedimiento que dio origen a dicha sentencia, la demandante había impugnado la decisión del INSS que había declarado la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente parcial que percibía derivada de accidente de trabajo anterior a la vigencia del Régimen Especial de la Minería del Carbón y la de jubilación que le había sido reconocida en dicho Régimen Especial, y tanto el Juzgado de lo Social como la sentencia que se recurre, estimaron la demanda del trabajador y entendieron que ambas prestaciones eran compatibles.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción aporta la entidad recurrente la dictada en 3 de febrero de 1998 (Rec.- 1807/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la cual, contemplando la situación de un trabajador al que se le había reconocido una pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo antes de la vigencia del Régimen Especial de la Minería del Carbón y después una pensión de jubilación en dicho Régimen, decidió que ambas prestaciones eran incompatibles en aplicación de las previsiones contenidas en las normas reguladoras de la compatibilidad en el indicado Régimen Especial.

  2. - Concurren en su plenitud las exigencias de contradicción que se contienen en el art. 217 de la LPL y por lo tanto es procedente la admisión ya acordada del presente recurso para dar solución unificada al problema de compatibilidad planteado, teniendo en cuenta que el actor en este caso percibía una pensión mensual por su incapacidad permanente parcial y por ello estaba en la misma situación que el demandante en el procedimiento de referencia, aunque en éste era por incapacidad total.

SEGUNDO

1.-El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia que recurre, por interpretación errónea, los arts. 11 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero y 13 de la OM de 3 de abril de 1973, en relación con las Disposiciones Transitorias Octava del precitado Decreto y Novena de la indicada Orden, fundado específicamente en el hecho de que tales disposiciones establecen específicamente la incompatibilidad entre las prestaciones que el demandante percibe.

  1. -La cuestión a resolver en este procedimiento es la de si es admisible, de acuerdo con la normativa aplicable, que una persona que está percibiendo prestaciones por jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón la compatibilice con la percepción de una pensión por incapacidad derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida por un accidente sufrido en 1956, antes de entrar en vigor la normativa especial de la Minería del Carbón y del actual Sistema de la Seguridad Social.

    Esta cuestión la ha resuelto la sentencia de contradicción tomando en su mera literalidad el texto de la Disposición Transitoria Octava del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, regulador del Régimen de la Minería del Carbón cuando dispone específica y textualmente lo siguiente:"Las normas sobre incompatibilidad de pensiones, señaladas en el artículo once del presente Decreto serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario cualquiera de las pensiones de este Régimen Especial con las causadas al amparo de la legislación anterior", reiterando dicha previsión la Disposición Transitoria 9ª de la Orden de 23 de abril de 1973 dictada para el desarrollo de dicho Decreto.

    Sin embargo, el texto literal del artículo 13 de esta Orden no es exactamente el mismo que el del artículo 11 del Decreto puesto que, adoptando un modelo de redacción diferente, lo que dice es que "cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General ...", lo que nos remite al art. 122 LGSS que es el que en la actualidad regula el régimen de incompatibilidades en aquel Régimen, y en él vemos que lo que se dispone es que la incompatibilidad lo es entre prestaciones causadas en el propio Régimen General, pero no lo son las causadas en él con las causadas en otros Regímenes, lo cual abre las puertas a una interpretación más amplia que la meramente literal utilizada por la sentencia que se recurre.

  2. - En efecto, si tomamos en consideración no solo la literalidad del precepto, sino la finalidad que persigue, a la vista de la remisión que el art. 13 de la Orden Ministerial hace a la Ley General de la Seguridad Social, podemos llegar a otra interpretación completamente distinta de la meramente literal, o sea, la de entender que lo que realmente quiso decir el Decreto y la Orden es, por una parte que son incompatibles las prestaciones causadas en el Régimen Especial de la Seguridad Social, y por otra, que son incompatibles las causadas con anterioridad a dicho Régimen pero no las derivadas de cotizaciones realizadas en otro y con distinto esfuerzo contributivo. Así lo interpretó ya esta Sala en STS de 16 de mayo de 1994 (Rec.-2237/93) al aceptar la compatibilidad entre una pensión del Régimen de la Minería del Carbón con otra también por invalidez permanente del Régimen de Autónomos e interpretar estas mismas reglas de incompatibilidad que ahora manejamos en el indicado sentido finalista al decir textualmente que "la razón que justifica estas reglas de incompatibilidad es evitar al mismo tiempo que se lucren dos o más pensiones por un mismo esfuerzo contributivo y que se duplique la cobertura social de un único defecto de renta. Esta razón no concurre respecto de las pensiones de distintos regímenes, que han sido objeto de cotizaciones independientes, y que atienden por hipótesis a la pérdida de más de una fuente de ingresos".

    Aplicado ese criterio interpretativo al presente caso nos encontramos con que, a pesar de que el trabajador sufrió el accidente de trabajo como picador en una empresa minera, lo cual podría llevar a concluir, como sostiene el INSS, que aquella pensión proviene de la misma cotización que fue tenida en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, ello no es posible mantenerlo a efectos de la incompatibilidad de que aquí se trata, en tanto en cuanto la pensión derivada de accidente de trabajo la percibió el demandante por un hecho causado en 1956, dentro del Seguro de Accidentes de Trabajo que entonces regía y por lo tanto con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema de la Seguridad Social (1 de enero de 1967), o sea, no solo en un Régimen de Seguridad Social distinto del actual sino en un Sistema diferente. Si a ello añadimos que la Disposición Transitoria primera del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que publicó el Texto Refundido de la Seguridad Social (con criterio reiterado por la misma Transitoria de la LGSS de 20 de mayo de 1974, y en la vigente de 20 de junio de 1994), disponía (y dispone) que "las prestaciones ...causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior", y tenemos en cuenta que en la legislación anterior la cotización por accidentes de trabajo era independiente de la derivada de enfermedad común y que en relación con las prestaciones derivadas de accidente de trabajo no se hallaba establecida ninguna incompatibilidad de prestaciones con las derivadas de contingencias comunes, la conclusión a la que se llega es la de que en el presente caso las dos pensiones eran compatibles, cual sostiene la sentencia recurrida, pues fueron causadas en Regímenes distintos y por cotizaciones igualmente diferentes a las que no debe de alcanzar la regla de la incompatibilidad; en tesis concorde, por otra parte, con la sostenida por otra sentencia de esta Sala - STS de 22-4-1997 (Rec.-3738/95) - en la que mantuvo el mismo criterio en un supuesto semejante al aquí debatido, contemplando la posible incompatibilidad de una pensión de accidentes de trabajo causada en el anterior Seguro de Accidentes y una pensión de viudedad causada en el Régimen General.

TERCERO

De conformidad con los antecedentes antes indicados, la doctrina sobre el particular habrá de ser unificada en el sentido en que fue aplicada por la sentencia de instancia, por ser la solución acomodada a la buena doctrina unificada, con la consiguiente confirmación de dicha sentencia y desestimación del recurso formulado por el INSS; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas por no darse ninguno de los supuestos establecidos en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2330/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos nº 262/00, seguidos a instancias de D. Gustavo contra INSS sobre prestación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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