STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:2638
Número de Recurso158/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana D.Z., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1800/98, interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 1.998 dictada en autos 263/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid seguidos a instancia de D. Fermín N.G. contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Don FERMIN N.G., padre de Don CARLOS N.N., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la ayuda prevista en la Circular 4/96 para la adquisición de una silla de ruedas eléctrica, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de la pretensión.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Don Fermín N.G., figura afiliado a la Seguridad Social, con el Nº ---------, teniendo a su cargo, como beneficiario, a su hijo Don Carlos N.N.. 2º.- Don Carlos N.N.

se encuentra afecto de poliomielitis, paraplejia flácida miembros inferiores, limitación funcional columna vertebral, parálisis superior derecha, lordosis toracolumbar operada. Minusválido.- 3º.- El facultativo especialista de la Seguridad Social Dr. C.S. recomienda que el hijo del actor utilice silla de ruedas eléctrica. La Inspección Sanitaria, ratifica el criterio del especialista y hace constar "la necesidad de silla de ruedas eléctrica", si bien con informe desfavorable de la solicitud de la silla.- 4º.- El hijo del actor utiliza una silla de ruedas convencional, no pudiendo valerse por si mismo para su utilización, necesitando del auxilio de una tercera persona, estando a cargo del padre, pensionista de la Seguridad Social, que por su edad tampoco puede ayudar en los desplazamientos al hijo.- 5º.- Presentada solicitud de la prestación ortopédica de silla eléctrica, por resolución del Insalud de 6 de mayo de 1.998, se deniega su concesión, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 19 de mayo de 1.998, que fue turnada a este Juzgado el 20 de mayo de 1.998.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 9 de diciembre de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por D. FERMIN N.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de enero de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de septiembre de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el articulo 1 y anexo 1.4 del RD 63/95 de 20 de enero y el apartado tercero sexto y Anexo III de la Orden de 18 de enero de 1996.

CUARTO.- Con fecha 10 de septiembre de 1.999 se dictó Providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, apreciando la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se invoca de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 1998 al no concurrir las identidades del artículo 217 de la LPL, pues en el presente caso el tema se vincula con la aplicación de una determinada circular y se toma en consideración la circunstancia de la edad avanzada del actor para el manejo de la silla de ruedas de su hijo inválido, lo que no ocurre en la de contraste.- Oigase a la parte recurrente EL INSALUD dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.". Contestando ambos dentro del plazo establecido; la recurrente alegando lo que estimó oportuno y el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la procedencia de Admisión a trámite del recurso.

QUINTO.- Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal, el cual emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid se dictó sentencia estimando en parte la pretensión del demandante y se le concedía la ayuda prevista en la Circular 4/96, de 29 de marzo, para la adquisición de una silla de ruedas eléctrica con la que su hijo pudiera desenvolverse por sí mismo, que le fue negada por el Instituto Nacional de la Salud por no estar afecto de ninguna de las dolencias previstas reglamentariamente para ello con la denominación de lesiones medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas. Consta de forma indiscutida que el hijo del demandante padece las lesiones siguientes: "poliomielitis, paraplejia flácida de miembros inferiores, limitación funcional columna vertebral, parálisis superior derecha, lordosis toracolumbar operada. Minusválido.". Por otra parte, la utilización de la silla de ruedas eléctrica fue en este caso específicamente recomendada por el correspondiente facultativo especialista de la Seguridad Social. También consta como hecho probado indiscutido en la sentencia, que el hijo del demandante utiliza silla de ruedas convencional, para lo que necesita el auxilio de otra persona, pues no puede moverla por sí mismo y que el demandante, su padre, pensionista de la Seguridad Social, no puede llevar a cabo esa tarea, dada su edad.

Recurrida la anterior sentencia en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, sede de Valladolid, el 9 de diciembre de 1.998, en la que se desestimaba aquél recurso y se confirmaba en consecuencia la decisión de instancia.

Frente a esta sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Salud, invocando como sentencia contradictoria a tal fin la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1.998. En ésta se viene a rechazar la pretensión de concesión de una silla de ruedas eléctrica a una persona que padecía "parálisis cerebral con tetraplejia espástica", dolencias de tal entidad que también le impedían mover la silla de ruedas manual con la que se desplazaba normalmente. En este supuesto, la sentencia de contraste le niega el derecho solicitado por vía de reintegro de los gastos de adquisición de la silla, por no estar afecta la hija del solicitante de lesión medular cervical o enfermedad neuromuscular degenerativa evolucionada.

Comparando ambos supuestos, cabe concluir que entre ellos existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos judiciales contradictorios, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Lo relevante a efectos de la contradicción en este supuesto no son las dolencias que pudiera presentar cada uno de los peticionarios de la silla de ruedas eléctrica, sino la distinta interpretación que se hace en las sentencias comparadas del Anexo III, 12.21, de la Orden de 18 de enero de 1.996, desarrollo del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. En dicho Anexo se contempla la posibilidad de concesión de silla de ruedas eléctrica "para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas"; partiendo de ello y ante una situación idéntica en los afectados de imposibilidad de mover la silla manual por sí mismos ante la existencia de limitaciones funcionales importantes que se lo impiden, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, viene a admitir la interpretación extensiva de la norma que se hace en la sentencia de instancia. Por el contrario, la sentencia de contraste rechaza esa interpretación extensiva y por ello niega, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, el derecho a la silla eléctrica solicitada en la demanda. Se trata, como se ha dicho, de situaciones iguales con decisiones jurisdiccionales opuestas, contradictorias, lo que ha de permitir el análisis del fondo de la cuestión para establecer la doctrina correcta en esta materia.

SEGUNDO.- Denuncia el Instituto recurrente la infracción en la sentencia recurrida del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con el artículo 1 y del Anexo I, 4. del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, y del Anexo III, 12.21 de la Orden de 18 de enero de 1.996, pues, en opinión del recurrente, los preceptos citados excluyen taxativamente la posibilidad de que la concesión de la silla de ruedas eléctrica alcance a situaciones como la del demandante, no exactamente incluida en la nomenclatura de las dos dolencias recogidas en el Anexo III de la Orden.

El artículo 2.1 del R.D. 63/1995 establece que "constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, las rel acionadas en el Anexo I", y en el punto 4 de éste se dice que son prestaciones complementarias aquellas "que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada", incluyendo en el punto 1. c) los vehículos para inválidos, siempre que sean prescritos por los médicos de atención especializada, como parte de esas prestaciones complementarias.

Como desarrollo de estas previsiones del R.D., la Orden de 18 de enero de 1.996, define en el punto tercero, número 1, dedicado a los vehículos para minusválidos, las sillas de ruedas como "los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido de forma permanente, total o parcialmente, la capacidad de deambulación y que sean adecuados a su grado de invalidez", remitiéndose el número 2 de ese punto tercero al Anexo III de la Orden para fijar los grupos genéricos de sillas de ruedas. En el número 12.21 de dicho Anexo es donde se recogen las sillas de ruedas eléctricas y se dice que son "para lesionados medulares cervicales y enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas".

Los anteriores preceptos, aplicados a la situación del hijo del demandante, afectado, como se dijo, de "poliomielitis, paraplejia flácida de miembros inferiores, limitación funcional columna vertebral, parálisis superior derecha, lordosis toracolumbar operada. Minusválido.", determinan que la silla de ruedas "adecuada a su grado de invalidez"

(punto tercero, uno, de la Orden) no puede ser otra que la impulsada por motor eléctrico, tal y como prescribió el facultativo correspondiente, desde el momento en que sus importantes limitaciones funcionales, no le permiten mover por sí mismo una silla mecánica. Por otra parte, la redacción del punto 12.21.21 del Anexo III de la repetida Orden no se opone a esta solución, pues en ella no se contiene propiamente una lista cerrada de dolencias, sino que por un lado se refiere al propio afectado cuando dice que las sillas de ruedas eléctricas son para lesionados medulares cervicales y por otro, alude de manera un tanto genérica a las enfermedades neuromusculares degenerativas evolucionadas, que en algunas de sus manifestaciones producen situaciones de claudicación que pueden ser superiores, iguales y también inferiores a las que presenta el afectado en este caso. Es preciso, entonces, interpretar la normativa antes referida en su conjunto, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, para llegar a la conclusión de que el hijo del actor tiene derecho a la silla que reclama o a su importe, tal y como resolvió con acierto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid y confirmó la Sala de lo Social en la sentencia recurrida.

Por otra parte, dicha interpretación es la que se desprende del contenido del punto primero de la Orden de 23 de julio de 1.999, por la que se modifica la anterior Orden de 18 de enero de 1.996. Aunque no es aplicable al caso, en razón a su vigencia posterior al momento del ejercicio de la pretensión, ya que sus efectos legales se establecen en 1 de enero de 2.000, lo cierto es que extiende considerablemente y de forma expresa los supuestos en que se concederán las sillas de ruedas eléctricas, ampliándolo a los casos de pacientes con "limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente, que cumplan todos y cada uno de los requisitos ...".

A lo anterior ha de añadirse que esa misma interpretación de los preceptos aplicables que el recurrente denuncia como infringidos, es la que ha seguido esta Sala en una primera sentencia de 26 de enero de 2.000 (Recurso nº 474/1.999) y en otra posterior de 7 de febrero del mismo año (Recurso nº 1097/1999), concediendo la discutida silla impulsada por motor eléctrico en supuestos similares al ahora contemplado. En consecuencia, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de acogerse como doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 9 de diciembre de 1.998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana D.Z., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1800/98, interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 1.998 dictada en autos 263/98 por el Juzgado de lo Social núm.

1 de los de Valladolid seguidos a instancia de D. Fermín N.G. contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho. Sin pronunciamiento sobre costas.

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