STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso886/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendidos por la Letrada Dª. Elena Cardona Ayuso, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre, dictada en autos nº 213/94, seguido a instancia de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra la empresa PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S.A. (PRYCA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, representada y defendida por el Letrado D. Valeriano Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), se presentó escrito promoviendo Procedimiento de Conflicto Colectivo contra la empresa PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S.A. (PRYCA), ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tener por interpuesto Conflicto Colectivo en los términos expuestos para que previos los trámites oportunos, cite a las partes al acto de conciliación preceptivo, y de producirse sin efecto, envíe lo actuado al amparo del artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, con su preceptivo informe, a la Jurisdicción Laboral, para que en su momento dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores que la empresa PROMOTORA DE HIPERMERCADOS, S.A. (PRYCA) tiene en los Centros de Trabajo de CABRERA, PRAT, PATERNA, PALMA DE MALLORCA Y SAN SEBASTIAN, a que se le respete el derecho adquirido, y se le pague durante los tres primeros días de baja por I.L.T. en el año, el 100 por 100 de su salario, y a los trabajadores del Centro de Tarrasa el 100 por 100 durante los dos primeros días de baja por I.L.T. en el año".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio y se practicaron las pruebas con el resultado que obra en autos, dictándose sentencia por la mencionada Sala, de fecha 21 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por FETICO contra PRYCA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que la empresa no puede suprimir unilateralmente las mejoras que tenía establecidas sobre la prestación de ILT y en consecuencia tiene la obligación de pagar en los centros de Paterna y Tarrasa dos días al año del 100% del salario real y en los centros de Cabrera, Palma de Mallorca, San Sebastián y Prat, tres días al año sobre el 100% del salario".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.----- La entidad demandada constituía un grupo de empresas, las cuales se fusionaron en el año 1.990 y tiene en la actualidad centros de trabajo en distintas ciudades.- 2º.----- Mediante acuerdos celebrados en las empresas originarias, entre sus representantes y los trabajadores, tenían establecido que en el caso de los empleados entraran en situación de ILT derivada de enfermedad común o accidente no laboral se les abonara junto con el subsidio de ILT las siguientes prestaciones: en los centros de Tarrasa y Paterna durante dos días al año una prestación equivalente al 100% del salario, en los centros de Cabrera, Palma de Mallorca y San Sebastián la misma prestación tres días al año.- 3º.----- La demandada a partir de septiembre de 1.994 ha dejado de abonar dichas mejoras.- 4º.----- Almar, S.A., propietaria del centro de PRAT, en Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de Barcelona acordó pagar a sus empleados un complemento de hasta el 100% sobre el subsidio de ILT durante todo el tiempo que durara esta situación y, en acuerdo concertado entre los representantes de dicha empresa y los de personal el 13 de diciembre de 1.979 declararon vencidos tal convenio y se integraron en el de grandes almacenes.- 5º.----- La citada Almar, S.A. después de este acuerdo continuó abonando dicha prestación y en el año 1.990 se fusionó con PRYCA la cual también continuó abonando dicha prestación a todos los empleados hasta el día 1 de enero del presente año, que también continúa abonándola, pero respecto a los que ingresaron con posterioridad a esa fecha no lo ha llevado a cabo".

TERCERO

Contra la expresada sentencia preparó recurso de casación CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 205 apartado d/ del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), por error en el hecho probado segundo.

  1. - Al amparo del mismo precepto por error en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, alegando que la demandada no dejó de abonar el 100% del salario 2 o 3 días al año en los centros y en los términos referidos en el hecho probado segundo a partir de septiembre de 1.994, sino a partir de julio de dicho año. 3º.- Amparándose en el apartado e) del citado artículo (artículo 205, apartado e/ del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), por infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 22, 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1.214 y 1.249 del Código Civil, y artículo 24 de la Constitución. 4º.- Al amparo del mismo precepto que el motivo anterior, por interpretación errónea y no aplicación del artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con la Disposición Derogatoria única de la Ley 11/1.994 de 19 de mayo en relación con el artículo 2.2. del Código Civil, al principio "rebus sic stantibus" y la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 14 de julio de 1.994, Sala Cuarta, en relación con los artículos 3.1 y 1.253 del Código Civil. 5º.- Al mismo amparo legal que el motivo anterior, por infracción por aplicación indebida a interpretación errónea del artículo 51 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1.993-1.994 en relación con el Acuerdo de Adhesión al Convenio del Sector de 13 de diciembre de 1.979 en relación con los artículo 84 y 86,4 del Estatuto de los Trabajadores, y convenios sucesivos desde 1.979 del Sector de Grandes Almacenes. 6º.- Por infracción de la doctrina sobre condición más beneficiosa y derechos adquiridos recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con el artículo 1.214 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española. 7º.- Por infracción por no aplicación subsidiaria de la doctrina sobre derechos adquiridos contenida en múltiples sentencias del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de diciembre de 1.994, estimó la demanda formulada por Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra Centros Comerciales PRYCA S.A., antes Promotora de hipermercados S.A. (PRYCA), y declaró que "la empresa no puede suprimir unilateralmente las mejoras que tenía establecidas sobre la prestación de ILT", estableciendo, como consecuencia de ello, que tiene la obligación de pagar en los Centros de Paterna y Tarrasa dos días al año el cien por ciento de salario, y en los centros de Cabrera, Palma de Mallorca, San Sebastián y Prat tres días al año el cien por ciento del salario.

Contra dicha sentencia interpone la empresa, Centros Comerciales PRYCA, S.A., el presente recurso de casación, que formaliza en siete motivos, los dos primeros de censura fáctica, al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), texto articulado de 1.990, y los restantes de censura jurídica, al amparo del artículo 204.e) del mismo texto legal.

SEGUNDO

El primero de los motivos se dirige a la modificación del ordinal segundo del relato histórico, concretamente en el particular en que se afirma que fue "mediante acuerdos celebrados en las empresas originarias, entre sus representantes y los de los trabajadores", cómo se adoptó por la empresa la decisión de abonar prestación equivalente al cien por ciento del salario durante dos días al año en los centros de Paterna y Tarrasa y durante tres días al año en los centros de Cabrera, Palma de Mallorca y San Sebastián. Argumenta la parte recurrente diciendo que ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en la documental obrante en autos aparece la adopción de tales acuerdos. Por ello postula que en el expresado ordinal conste el hecho del abono por la empresa de las prestaciones indicadas a los trabajadores en situación de ILT, juntamente con el subsidio correspondiente, sin referencia alguna a la supuesta existencia de dichos acuerdos.

El motivo debe rechazarse porque no existe, ni se invoca por el recurrente, documento alguno del que aparezca el alegado error de la sentencia de instancia, como exige el artículo 204.d) Ley de Procedimiento Laboral. No es suficiente a tal fin la genérica invocación de la documental o de la totalidad de lo actuado, pues ello supone la sustitución del criterio del Juzgador, que establece los hechos probados en función de las respectivas alegaciones de las partes y de una conjunta y racional estimación de todas las pruebas practicas, por el subjetivo criterio de la parte recurrente.

TERCERO

Con el segundo de los motivos del recurso se pretende la modificación del ordinal tercero del relato histórico, a fin de que conste que la empresa dejó de abonar las mejoras ya citadas a partir de la nómina del mes de julio de 1.994 (y no a partir del mes de septiembre de 1.994, como dice la sentencia en dicho ordinal). Con independencia de la eficacia que pueda tener, a los fines indicados, la documental invocada, es lo cierto que la modificación postulada es irrelevante, pues, contra lo que alega sobre el particular la parte recurrente, en nada afecta a la subsistencia o no de tales mejoras el hecho de que fuera el mes de julio el siguiente a la fecha (13 de junio) en que entró en vigor la Ley 11/1.994, de 19 de mayo. Es oportuno señalar, al respecto, que la parte recurrente alude a la vigencia de esta última ley ya que la misma, al derogar la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, dejó sin efecto la vigencia con carácter reglamentario de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.994, a cuyo artículo 68 pretende vincular dicha parte la decisión empresarial del abono de las mejoras cuestionadas. A este último tema se hará referencia al examinar el motivo cuarto del recurso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso se fundamenta en la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 21, 22 y 181 a 183 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974, relativos a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 2, 7, 13 y 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.986, que regula tales mejoras, y en relación asimismo con los artículos 1.214 y 1.249 del Código Civil y con el artículo 24 de la Constitución.

Se refiere el recurso a tales preceptos ya que la sentencia impugnada sitúa las prestaciones cuestionadas, al examinar su naturaleza jurídica, "en la esfera de la mejora voluntaria de la seguridad social", expresando asimismo la sentencia que "como la demandada no ha llegado a ningún tipo de acuerdo con los representantes de los trabajadores no puede por sí sola cancelar la referida mejora" (fundamento jurídico primero).

Reitera la recurrente en su discurso expositivo "la inexistencia de acuerdo alguno que sustente la aplicación de dicho complemento", y señala igualmente que "no existe norma alguna por la que se haya creado una mejora voluntaria, ni se ha seguido procedimiento alguno, sino que es la empresa la que directa y unilateralmente venía aplicando el complemento". De ello concluye que es correcta la supresión unilateral por la empresa de los complementos cuestionados, que se venían abonando en los Centros de Tarrasa, Paterna, Palma de Mallorca, San Sebastián y Cabrera.

Parte este motivo tercero de la supuesta estimación del motivo primero, atinente a la reforma del ordinal segundo del relato histórico.

Mas, inmodificado dicho ordinal, que remite, como origen de las prestaciones cuestionadas en los expresados centros, a "los acuerdos habidos en las empresas originarias, entre sus representantes y los de los trabajadores", es visto que decae toda la fundamentación de este motivo, el cual, por ello, debe rechazarse.

QUINTO

Con el cuarto motivo del recurso se alega la interpretación errónea y no aplicación del artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 1.944, en relación con la disposición derogatoria única de la Ley 11/1.994, de 19 de mayo, y en relación asimismo con los artículos 2.2., 3.1 y 1.253 del Código Civil, con el principio "rebus sic stantibus", y con la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1.994 (dos, dictadas en Sala General) y 14 de julio de 1.994.

Sostiene la parte recurrente que las cuestionadas prestaciones en los centros ya expresados (con exclusión del Prat, al que la sentencia impugnada da tratamiento independiente) tienen su origen en la obligatoriedad creada por el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya vigencia reglamentaria se fundamentaba en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, pero que ha de entenderse derogado con la entrada en vigor de la Ley 11/1.994, de 19 de mayo, que derogó explícitamente dicha disposición final del Estatuto. Establecía el artículo 68 de la Ley de 1.944 que "en caso de enfermedad justificada, con aviso al empresario, y sin perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se le reconozcan, el trabajador percibirá el cincuenta por ciento de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días por cada año". Alega alternativamente la parte recurrente que, aún en el supuesto de entender que se está ante sistemas de pago diferentes, existe una cierta vinculación entre dicho precepto y los abonos efectuados por la empresa, de modo que, en virtud del principio "rebus sic stantibus" y de la doctrina expresada por las sentencias antes citadas, la derogación de tal norma "afecta a la situación y circunstancias que motivaron que la empresa abonara dichos complementos", de lo que se sigue, según la recurrente, la justificación de su desaparición.

El origen convencional de las prestaciones objeto de debate (véase el fundamento jurídico segundo de esta sentencia), sin constancia de que se hubiese vinculado su exigibilidad a la vigencia del artículo 68 de la Ley de 1.994, y su propio contenido, no exactamente igual al del expresado precepto, impiden la conclusión de que la derogación de éste comporte la supresión de la aludida obligación convencional de la empresa. Por otra parte, la expresada situación no es equiparable a la que sirvió de fundamento a las sentencias de esta Sala, que invoca la parte recurrente, para dejar sin efecto determinados complementos o mejoras a cargo de la empresa en situaciones de incapacidad laboral transitoria. Estimaron dichas sentencias que, vigentes sucesivamente el Real Decreto-Ley 15/1.992, de 21 de julio, y la Ley 28/1.992, de 24 de diciembre, que derogó aquél, atribuyendo a las empresas el abono de la prestación básica por ILT entre los días cuarto y decimoquinto en supuestos de contingencia no profesional, había de entenderse decaída la obligación empresarial de abono del complemento o mejora voluntaria, objeto de cuestión, pues el cambio legislativo, operado en el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social, comportaba una alteración de la base del negocio y una ruptura del equilibrio contractual entre partes. Estos supuestos, en cuanto referidos a la imposición normativa de una carga económica sobre las empresas, no se han producido en el caso objeto de litigio.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso se alega la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 51 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1.993/1.994, en relación con el Acuerdo de Adhesión al Convenio del Sector, de 13 de diciembre de 1.979, en relación con los artículos 84 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, y convenios sucesivos desde 1.979 del Sector de Grandes Almacenes. Todo ello en relación con el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre abono de las prestaciones por la empresa a los trabajadores del Centro de Prat.

Fundamenta sustancialmente la parte recurrente su pretensión en que el Acuerdo de Adhesión de 1.979 dio por rescindido definitivamente el Convenio de Empresa homologado en abril de 1.977, sin que el Convenio del Sector aplicable desde enero de 1.980 ni los posteriores establecieran sistemas de mejora de las prestaciones de ILT ni el reconocimiento de situaciones que pudieran existir con anterioridad.

También este motivo debe rechazarse, según se razona a continuación, partiendo de los datos que obran en los inmodificados ordinales cuarto y quinto del relato histórico, que se exponen seguidamente. En convenio colectivo publicado en octubre de 1.977, la empresa Almar S.A., propietaria del Centro de Prat, acordó pagar a sus empleados en situación de ILT, y durante la misma, un complemento de hasta el cien por ciento del salario.

Posteriormente, en acuerdo habido en diciembre de 1.979 entre representantes de dicha empresa y del personal, se declaró vencido dicho convenio, pasando a integrarse en el de Grandes Almacenes, no obstante lo cual la empresa "continuó abonando dicha prestación". Por último, en el año 1.990 se fusionó la empresa con PRYCA, "la cual también continuó abonando dicha prestación a todos los empleados hasta el día 1 de enero del presente año, que también continúa abonándola, pero respecto a los que ingresaron con posterioridad a esa fecha no lo ha llevado a cabo" (ordinal quinto).

Según la exposición precedente, la empresa siguió abonando las prestaciones objeto de debate tras el Acuerdo de Adhesión de 1.979. La persistencia de dicho abono, dimanante de una obligación establecida en norma paccionada, y continuada durante tan largo período de tiempo, es suficientemente expresiva de una inequívoca voluntad empresarial de reconocimiento y efectividad de un derecho, que además afectaba favorablemente a todo el colectivo laboral, incluido el de nuevo ingreso de cada año. Producida la fusión con PRYCA en 1.990, se mantuvo este tipo de prestación para todos los trabajadores al menos hasta diciembre de 1.993, manifestándose con ello la existencia en la empresa demandada de un sistema para el abono de complementos o mejoras en las situaciones de ILT, cuya vigencia debe entenderse reconocida por las previsiones del artículo 51 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1.993/1.994 (igual al anterior artículo 49 del convenio de 1.989/90). Así pues, la empresa demandada y recurrente no pudo ni debió desconocer tal norma paccionada ni la obligación de pago voluntariamente asumida y reiteradamente efectuada, respecto de todo el colectivo laboral. Debe, por ello, ser desestimado este motivo impugnatorio.

SEPTIMO

En los motivos sexto y séptimo del recurso, con carácter subsidiario a los anteriores, y en relación con los seis centros de trabajo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa y derechos adquiridos, con cita de diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, concretamente las de 5 de diciembre de 1.992, 7 de abril, 9 de junio y 30 de junio de 1.993, 1 de julio de 1.994. El motivo impugnatorio debe rechazarse pues, como queda indicado, y contra la tesis expuesta por la parte recurrente, las prestaciones objeto de debate surgieron convencionalmente y con tal carácter se han mantenido, según los términos que quedan expresados en los anteriores fundamentos jurídicos.

OCTAVO

De acuerdo con los razonamientos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Deberá acordarse la pérdida del depósito constituido (artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin que proceda la condena en costas (artículo 233.2 de dicha Ley).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendidos por la Letrada Dª. Elena Cardona Ayuso, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre, dictada en autos nº 213/94, seguido a instancia de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra la empresa PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S.A. (PRYCA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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