STS, 19 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:6380
Número de Recurso2882/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 500/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 642/97 seguidos a instancia de DOÑA Mónica, sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DOÑA Mónica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social de Galdar, Las Palmas, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda formulada por Dª. Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acogiendo la petición subsidiaria planteada, y declarar que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente debida a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la demandante desde el 20 de octubre de 1.997 una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 71.208 pesetas, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en Verano y Navidad, desestimando la solicitud de invalidez absoluta planteada como principal de cuyo pedimento se absuelve al organismo demandado, todo ello sin perjuicio de que la declaración de invalidez que por ésta resolución se efectúa pueda ser revisable a partir del 20 de octubre de 1.999 por agravación o mejoría y mientras la beneficiaria no haya cumplido la edad de jubilación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º La demandante Dª. Mónica, nacida el 31 de diciembre de 1.933, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, de profesión limpiadora, solicitó del INSS pensión de invalidez y por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dictaminó en fecha 20 de octubre de 1.997 que padecía: Síndrome depresivo ansioso. Artrosis generalizada. Hipertensión arterial. Hemorragia retiniana macular con agudeza visual de 0.3 en derecho, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no declaración de la trabajadora referida como incapacitada permanente, lo que es aceptado por el INSS en fecha 4 de noviembre de 1.997.- La base reguladora de la demandante según consta en el expediente administrativo asciende a la cantidad de 71.208 pesetas.- La reclamación previa fue presentada en fecha 26 de noviembre de 1.997, siendo desestimada por el INSS por resolución de 12 de diciembre de 1.997.- 2º. La demandante padece: Síndrome depresivo ansioso de unos 7 años sin mejoría. labilidad emocional, astenia, insomnio. Artrosis generalizada (cérvico, dorsal) y artrosis acromioclavicular, osteoporosis. Varices bilaterales. Trombosis venosa en pierna izquierda, en varias ocasiones. Artrosis de rodillas bilateral- Hemorragia retinaria macular con agudeza visual de 0.3 en derecho. La demandante no puede realizar esfuerzos, ni permanecer de pie, ni cargar pesos, no puede cumplir con regularidad el horario de 8 horas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24.02.1998, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE GALDAR de ésta provincia y, confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social de Canarias, Las Palmas, de 3 de diciembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.994, en relación con los artículos 1 y 2 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 191.c) del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, resolución que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora contra la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. La razón de la desestimación es el no haberse propuesto en el recurso de suplicación modificación de hechos probados de la recurrida y entendió la Sala que con ésta base de partida no podía prosperar la revisión jurídica que se había planteado.

Propone el recurrente como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social de Canarias, Las Palmas, de 3 de diciembre de 1.999 que en supuesto del todo similar al presente el Tribunal estimó el recurso interpuesto por el actor, para que le fuera reconocida la invalidez permanente sin solicitar modificación de hechos probados. Y la Sala de Suplicación accedió a la pretensión impugnatoria declarando al demandante en situación de invalidez permanente absoluta en base a las mismas lesiones que habían sido determinantes de la denegación en la instancia.

Se estima cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como pone de relieve nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.000 "la cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2000, -en asunto, también, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que, se citaba como sentencia contraria, la misma resolución aportada para comparación en los presentes autos procesales- y a esta doctrina, seguida también por la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2000, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y finalidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

A su tenor, y conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal: 1.- El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 191.c. LPL) dependa de la revisión de los hechos declarados probados.

  1. - La doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece, como en ellas se destaca, de valor general, limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados".

Esta doctrina se ha ratificado en recientes sentencias de 19 de enero, 6 de marzo y 25 de junio de 2.001.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ahora bien, la naturaleza extraordinaria y singular del recurso de casación unificador que tiene como presupuesto la existencia de un segundo grado jurisdiccional, como el de suplicación, también de carácter extraordinario, y la confrontación o contradicción entre sentencias dictadas en dicho grado, exige un pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no del grado de invalidez pretendido, que estará en relación con las dolencias declaradas probadas y cuyo examen no se ha producido en las presentes actuaciones. Por ello, deben reponerse las actuaciones a la fase procesal de decisión de la Sala de Suplicación, a fin de que por esta se proceda a dictar sentencia, valorando con plena libertad los padecimientos y dolencias declaradas en primera instancia. No se hace expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 500/98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1.998 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 642/97 seguidos a instancia de DOÑA Mónica, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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