STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5815
Número de Recurso3405/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE FOMENTO, contra la sentencia de 21 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1098/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.002 dictada en autos 480/02 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de Dª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Fomento, sobre Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Margarita representada por el Letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Margarita contra INSS, TGSS y Ministerio de Fomento, y revocando la resolución de la D.P. del INSS de fecha 11/04/02, debo declarar y declaro el derecho de lar referida actora a percibir pensión de vejez SOVI en la cuantía que legalmente corresponda con arreglo a una base reguladora de 6,85 euros y con efectos dese el 01/05/02, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y concretamente al Ministerio de Fomento a hacerse cargo del pago de dicha pensión a la reclamante, absolviendo al INSS y a la TGSS de cualquier responsabilidad económica derivada de aquella declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dña. Margarita, nacida el 05/04/1937, prestó servicios para la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales dependiente del Ministerio denominado entonces de Obras Públicas, desde el 01/01/1963 hasta el 31/07/1967, como Personal Colaborador, percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de dicho Ministerio actualmente denominado de Fomento.- Durante dicho período acredita 561 días cotizados, concretamente desde el 17/01/66 hasta el 31/07/67.- Por otra parte desde el 01/01/59 hasta el 01/02/62 acredita 1128 días cotizados, por la empresa 'GREMIO PINTURA'.- Además, prestó servicios para otras empresas esporádicamente a partir del 19/09/77 y hasta el 22/07/94.- 2º.- En fecha 09/04/02 formuló solicitud de pensión de Jubilación SOVI, habiéndosele denegado por Resolución del INSS de 11/04/02 por no reunir el período mínimo de cotización de 1800 días al Seguro obligatorio de vejez e invalidez.- 3º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la actora ante el INSS el 26/04/02, ante la TGSS el 27/04/02 y ante el Ministerio de Fomento el 27/06/02.- El INSS desestimó dicha reclamación el 23/05/02 bajo el argumento de que '... no teniendo la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas del Estado una prestación de naturaleza análoga a la vejez del SOVI, no es posible computar los Servicios prestados al Estado para acceder a dicha pensión de vejez'.- El Ministerio de Fomento contestó la reclamación previa reconociendo los servicios prestados por la actora entre el 01/01/63 y el 30/06/66, así como haber cotizado en relación con dicho período los meses de Octubre a Diciembre de 1965 y argumentando para desestimarla que el mismo no era competente para reconocer a la interesada la pensión de vejez.- 4º.- Si el Ministerio demandado hubiera efectuado cotizaciones al Mutualismo Laboral por la actora en el período 01/01/63-30/06/66, se hubiera cumplido por ésta el requisito de tener más de 1800 días cotizados al seguro obligatorio de Vejez e invalidez.- 5º.- En el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión solicitada ascendería a 6,85 euros y la fecha de efectos sería la del 01/05/02.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de abril de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos anular y anulamos todas las actuaciones practicadas después de dictarse la sentencia de instancia, a fin de que se cumplan por el Juzgado las previsiones legales en los términos arriba expuestos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de junio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de febrero de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 227.4 de la LPL y 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de los recurridos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en sentencia de 21 de octubre de 2.002, estimó en lo esencial la demanda de la actora concediéndosele una pensión de jubilación correspondiente al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en la cuantía reglamentaria, con cargo exclusivamente a la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, absolviéndose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la trabajadora había prestado servicios como colaboradora contratada por la Administración condenada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.963 y el 31 de julio de 1.967 sin que se le hubiese dado de alta en Seguridad Social ni se hubiese cotizado por ella.

La Administración del Estado anunció recurso de suplicación frente a la referida sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 4 de noviembre de 2.002. La parte demandante recurrió la misma en reposición, alegando que no se había constituido por la recurrente el capital-coste necesario para hacer frente al pago de la prestación reconocida en sentencia, tal y como exige el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se pudiese dar trámite al recurso de suplicación. Por auto de 7 de enero de 2.003 se desestimó el recurso de reposición. En consecuencia, se interpuso el recurso de suplicación por la Administración condenada sin llevar a cabo la constitución del capital-coste de renta para el pago de la prestación y se impugnó por la demandante, objetando en primer lugar sobre su admisibilidad por incumplimiento de esa obligación procesal, al margen de las razones de fondo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 21 de abril de 2.003 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, acogió la posición de la parte recurrida y apreciando que el recurso no debía haberse admitido por no cumplirse previamente la obligación prevista en el artículo 192.2 LPL, declaró la nulidad de las actuaciones practicada por el Juzgado después de dictarse la sentencia para que por el mismo se procediese a dictar el proveído a que se refiere el artículo 192.3 del mismo texto legal, dirigiéndose a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijase el capital importe de la pensión a recibir y, hecho esto, para que la Administración condenada lo constituyese formalmente y se pudiese iniciar el pago de la pensión reconocida.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina, se propone por la Administración recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2.001. En ésta, se resolvió sobre una pensión de jubilación a cuyo pago directo por la diferencia habida por infracotización, se condenó en la instancia al Insalud, al haber incurrido en ella como empleador pues no se había cotizado por las cantidades percibidas por el concepto de "honorarios" cobrados como consecuencia de su actividad de aparejador, primero para la Obra "18 de julio", después para el Instituto Nacional de Previsión y por último al Insalud. La sentencia de suplicación que hoy se invoca como contradictoria, en su fundamento de derecho segundo, analiza la cuestión planteada por el asegurado recurrido sobre la admisibilidad del recurso de suplicación sin que el condenado directo a pagar la diferencia, el Insalud, hubiese constituido el capital coste de renta previsto en el artículo 192. 2 LPL para hacer frente a sus obligaciones en orden al inicio del pago de la pensión de jubilación. Y en esa situación, la Sala se plantea la admisibilidad del recurso y afirma que "el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, sobre Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en relación con su propia Disposición adicional tercera, exime al mencionado organismo de constituir y consignar el importe del capital- coste al que fue condenado".

Como puede verse, la contradicción entre las resoluciones que se comparan es palmaria, pues mientras la sentencia recurrida no admitió el recurso de suplicación al plantearse la no concurrencia del requisito a que se refiere el citado artículo 192 LPL, sin embargo, la de contraste llegó a la solución contraria, al estimar que la normativa que en ella se recoge, eximía al condenado del cumplimiento de tal prevención legal. Es cierto, como pone de relieve el pensionista recurrido en su escrito de impugnación que en la sentencia de contraste parece que hubo un aquietamiento del allí demandante con la decisión de instancia de admitir el recurso de suplicación, lo que ciertamente no ocurrió en el caso de la sentencia recurrida, pero tal factor diferencial es irrelevante en este caso en el que finalmente ambas sentencias se planean y resuelven de forma discrepante el mismo problema jurídico, teniendo en cuenta, por otra parte, que en el caso de la sentencia recurrida, aunque el trabajador no hubiese impugnado la providencia de admisión del recurso, la Sala de suplicación podía perfectamente plantearse la concurrencia de los requisitos -como materia de orden público procesal- para la admisibilidad del recurso.

Por otra parte, también resulta intrascendente que en el caso de la sentencia recurrida la responsabilidad directa de la Administración empleadora sea completa o total, por ausencia de alta y cotización al SOVI, y que no exista condena al anticipo por parte del INSS y la TGSS, pues lo relevante es, como se ha dicho, la contradicción de doctrinas ante idéntica cuestión procesal de admisibilidad del recurso de suplicación.

Concurre por tanto la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo por tanto analizarse el fondo del asunto y determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso, la Administración del Estado denuncia como infringidos los artículos 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, sobre Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Sin embargo, debe decirse desde ahora que tales infracciones no existen pues la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida.

Es cierto que, como se argumenta en el recurso, el artículo 227.4 LPL dice sobre el depósito de 300,50 euros para recurrir en casación que el Estado, las Comunidades autónomas, las Entidades locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta ley. Del mismo modo, y en concordancia con ese precepto, el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, sobre Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en relación con los depósitos y cauciones, establece que "el Estado y sus Organismos autónomos, asi como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes".

Pero debe decirse inmediatamente que la naturaleza de la obligación que el artículo 192.2 de la Ley General de la Seguridad Social impone en orden a los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso de suplicación, además del depósito antes citado que se contiene en el artículo 227.4 de la referida norma procesal, el que "en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario".

De la propia redacción del precepto se extrae la conclusión de que, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no se trata en puridad de un verdadero depósito, sino del cumplimiento de un trámite económico-actuarial con un contenido y finalidad específicos, como es el que el que ha obtenido por sentencia el derecho al percibo de una pensión, pueda empezar a cobrarla y se le mantenga al menos durante la sustanciación del recurso, tutelando así los intereses del pensionista, la parte más débil en la relación de aseguramiento prestacional. Se trata en consecuencia no sólo de una norma especial que habría de aplicarse sobre la disposición general que contiene el artículo 227.4 LPL, sino que, como se ha dicho, la obligación que se contiene en el artículo 192.2 de la misma norma no es propiamente un depósito que ha de constituirse para recurrir, sino una carga específica que ni siquiera se ha de constituir ante el Juzgado, sino en la Tesorería, una vez que ésta fija, a instancia del órgano judicial, tal y como se establece en el número 3 del artículo 192, el capital importe de la pensión a percibir. Después, una vez recibida esta comunicación, el Juzgado la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso. Esa finalidad protectora del pensionista se muestra también de la redacción del artículo 292.2 de la LPL, puesto que en estos casos, una vez constituido el capital-coste e iniciado el cobro de la pensión, si la sentencia que resuelva el recurso lo hace en contra del asegurado, éste no tiene obligación de devolver lo que haya cobrado y, por el contrario, conserva el derecho a percibir todo lo devengado hasta la firmeza de la sentencia.

Por otra parte, esa especial naturaleza de la constitución del capital-coste de renta para hacer frente al pago de la pensión, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, se reconoce y ampara constitucionalmente en la STC 64/1988, en un supuesto en el que el Estado pretendía también estar exento de la misma obligación que aquí se discute. En esa sentencia se establece la doctrina de que " .... el derecho fundamental ligado con la capacidad para ser parte en un proceso es el derecho a la prestación que por la genérica consideración de parte se puede reclamar del órgano jurisdiccional, pero no puede ser puesto al servicio de privilegios o prerrogativas, como en el caso presente se pretende, ya que lo que en el fondo de este caso está en cuestión es si el Estado se encuentra exento de la necesidad de previa consignación e ingreso del capital para impugnar en vía de recurso las sentencias recaídas en materia de Seguridad Social, pretensión que se quiere hacer valer contra los términos literales de los preceptos legales cuestionados, pues es perfectamente claro que cuando el legislador ha querido introducir la exención, como ocurre respecto de los depósitos y consignaciones del art. 181 LPL, la norma legal lo ha dicho expresamente, y no puede entenderse que en el caso del art. 180, [anterior texto de la LPL de redacción sustancialmente igual al vigente art. 192.2] donde la distinción no existe, haya de llegarse a la misma conclusión, más aún si se tiene en cuenta que la materia del art. 180, en la generalidad de los supuestos, concierne a organizaciones de carácter estatal.". En consecuencia, cabe sostener que el mantenimiento de un trato diferente del Estado en materia de cumplimiento de esta específica obligación, constituiría un privilegio incompatible con la finalidad de la norma, pues no se trata tanto de asegurar, de garantizar que la Administración condenada cumplirá con el contenido de la obligación judicialmente impuesta, sino que en el caso muy concreto de abono de prestaciones de Seguridad Social, han de establecerse los únicos mecanismos legalmente previstos para que se inicie el cobro de la prestación, para lo que resulta imprescindible que se lleven a cabo los cálculos actuariales correspondientes por la Tesorería General de la Seguridad Social y se deposite el capital para hacer frente a esa obligación.

CUARTO

En consecuencia, de los razonamientos anteriores se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, confirmándose en consecuencia el criterio sostenido en la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del MINISTERIO DE FOMENTO, contra la sentencia de 21 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1098/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.002 dictada en autos 480/02 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de Dª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Fomento, sobre Seguridad Social. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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