STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso200/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padfrón y defendido por Letrado, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Manuelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de 19 de febrero de 1.997, en autos de reclamación de cantidad derivada de accidente de trabajo, formulados por FREMAP, Mútua Patronal, representada y defendida por el letrado don Florento Gómez Campoy, contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador don Carlos Manuel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Madrid dictó sentencia el 19 de febrero de 1997, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo FREMAP, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y condeno a Carlos Manuela reintegrar a la parte actora la cantidad de dos millones trescientas cincuenta y siete mil ochocientas ochenta (2.357.880) pesetas".

La sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero: Carlos Manuelsufrió el día 30-9-98 accidente de trabajo. Fue dado de alta Médica el día 11-5-90 y reconocido por el UVMI el 22-12-92. mediante resolución de fecha 23-2-94, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a la correspondiente prestación a tanto alzado, de cuyo pago hacía responsable a la parte actora.- Segundo: El Sr. Carlos Manuel, disconforme con el grado reconocido, instó en vía jurisdiccional un grado superior, El correspondiente procedimiento culminó con Sentencia -que adquirió firmeza- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-7-95, en que reconocía al mencionado grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 1.196.470 pesetas anuales, a cargo de la Mutua FREMAP, a partir del día 22-12-92.- Tercero: La parte actora ha satisfecho al Sr. Carlos Manuel, por el concepto de incapacidad permanente parcial, la suma de 2.357.880 pesetas, cuya devolución pretende en este proceso, a cargo de todos o de cualquiera de los codemandados, debido al reconocimiento de un derecho económico derivado de un grado superior de invalidez permanente.- Cuarto: En el supuesto de que hubiera de imputarse el pago a los organismos de la Seguridad Social codemandados, no se discute que, practicada la oportuna regularización, la suma a devolver por aquellos sería la de 1.650.516 pesetas.- Quinto: El Sr. Carlos Manuelha instado expediente de revisión por mejoría, que le ha sido denegado.- Sexto: La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado don Vicente Sánchez Rodríguez en nombre y representación de don Carlos Manuel; y tramitado el recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de septiembre de 1997 en la que, manteniendo en su integridad los hechos probados de la sentencia del Juzgado, pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Vicente Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Madrid en sus autos 858/95, con fecha 19 de febrero de 1997, en virtud de demanda interpuesta por el Letrado don Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, en reclamación de cantidad derivada de accidente de trabajo, y contra el INSS, la TGSS y don Carlos Manuel, y que debemos revocar y revocamos la sentencia de isntancia, condenando al INSS y TGSS a que paguen a la Mutua FREMAP la cantidad de 2.157.880 pesetas, y absolviendo al codemando don Carlos Manuel".

El letrado don Florentino Gómez Campoy, en representación de la Muta Fremap, pidió aclaración de dicha sentencia para que se corrigiera el error cometido en el fallo de la sentencia de suplicación, ya que la cantidad debida a FREMAP es de 2.357.880 pesetas, en lugar de 2.157.880 pesetas, al haberse cambiado el número 3 por el número 1. Asimismo doña Isabel, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) y de la Tesorería General de la Seguridad Social, pide también aclaración de la sentencia por entender que el fallo de la sentencia sólo puede condenar al INSS y a la TGSS a devolver a la Mutua FREMAP la cantidad de 1.650.516 pesetas, dado que 707.364 pesetas, fueron abonadas por la TGSS en concepto del 30 por 100 del reaseguro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 24 de septiembre de 1997 en el que la Sala resolvió lo siguiente: "Primero: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de 2 de septiembre de 1997, en el sentido de sustituir en su parte dispositiva donde dice 'condenando al INSS y TGSS a que paguen a la Mutua FREMAP la cantidad de 2.157.880 pesetas' deba decir y entenderse 'condenando al INSS y TGSS a que paguen a la Mutua FREMAP la cantidad de 2.357.880 pesetas'.- Segundo: Que debía declarar y declaraba no haber a la aclaración de dicha sentencia propuesta por la representación del INSS y TGSS, en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 1.650.516 pesetas, debiendo por lo tanto mantenerse el importe de la misma en el sentido aclarado de 2.357.880 pesetas".

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, aclarada en los términos expuestos, doña Isabel, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala Cuarta el Procurador del INSS, sin que lo hiciera la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que la Sala puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado pero no interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. En dicho recurso el INSS denunció la infracción cometida por la sentencia del artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 91.3 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre y en los artículos 21 e) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 40 e) de la Orden de 15 de abril de 1969.

CUARTO

La representación de la Mutua FREMAP presentó escrito a la Sala renunciando al trámite de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSS; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, sostiene la procedencia del recurso.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con dicho señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS cumple el mandato que sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se invoca contiene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y acredita la existencia de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 1.992, identificada como sentencia contraria en el escrito de preparación del recurso y aportada al rollo de casación mediante la certificación de la misma acreditativa de su firmeza. Se demuestra así la existencia del presupuesto de recurribilidad exigido en el artículo 217 de la Ley Procesal, pues la contradicción estriba aquí en que los hechos en una y otra sentencia son idénticos ya que se reconoce por la Entidad Gestora al trabajador, en ambos supuestos, una incapacidad permanente parcial. En ambos también se ha producido el abono al trabajador por la Mutua patronal de la indemnización correspondiente a dicha invalidez. En vía judicial se ha reconocido después a uno y otro trabajador una invalidez permanente en el grado de total. La Mutua solicita el reintegro de la indemnización alzada abonada y mientras que la sentencia contraria entiende que el que debe hacer ese abono a la Mutua es el trabajador, la sentencia recurrida sostiene que debe hacerlo el INSS y la Tesorería General. En definitiva, la contradicción parcial versa sobre si la devolución de la indemnización la debe hacer el trabajador que la percibió o la Entidad Gestora que reconoció inicialmente la incapacidad permanente parcial. Se cumplen los requisitos de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que precisa el artículo 217 de la Ley Procesal, y de diversidad de pronunciamientos referida en dicho precepto.

SEGUNDO

1. Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema debatido, en casación para la unificación de doctrina, en su sentencia de 4 de marzo de 1.998 (recurso 2863/97). En ella se contiene el relato de los pronunciamientos judiciales precedentes consistentes en el fallo del Juzgado de lo Social de Madrid estimatorio de la demanda de la Mútua de Accidentes de Trabajo FREMAP, que condenó exclusivamente al trabajador a reintegrar a la Mutua la cantidad solicitada. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y condenó al INSS y a la Tesorería General a reintegrar dicha cantidad, absolviendo al trabajador. Y, por último, la sentencia de casación de 4 de marzo de 1.998 que, resolviendo la contradicción existente entre la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ahí recurrida y la invocada entonces como contraria, que fue la misma que la que aquí se dice sentencia contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 1.992, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado.

  1. La sentencia de 4 de marzo de 1.998 conoció y resolvió la denuncia de la Entidad Gestora recurrente de haberse cometido las infracciones legales que se precisan en aquel recurso, coincidentes con las infracciones legales que el INSS acusa a la sentencia aquí recurrida, según se relatan en el antecedente de hecho de la presente sentencia. Así se dice en dicha sentencia de 4 de marzo de 1.998 que el artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que quienes "hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe". Añade la sentencia que "Es claro que la percepción de la cantidad a tanto alzada que el trabajador recibió en su día de la Mutua Patronal tras ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial en virtud de resolución administrativa dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social estaba ajustada a derecho, dada la fuerza ejecutiva de tal resolución, pero devino indebida una vez que el trabajador obtuvo judicialmente la declaración de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia con derecho a la pensión correspondiente. Lo cual es coherente con la regla de incompatibilidades de prestaciones que consagra el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo ninguna disposición que establezca lo contrario para el supuesto debatido y con el principio general del derecho que prohibe el enriquecimiento injusto como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia". Añade la sentencia que comentamos que "A dicha conclusión se llega también en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social y en el artículo 40 de la Orden complementaria de 15 de abril de 1.969 sobre prestaciones de invalidez; preceptos que, aunque referidos expresamente a la revisión de incapacidades, resultan aplicables también por vía analógica al presente caso".

Con relación al artículo 91.3 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, no es aplicable al supuesto enjuiciado porque se dice en la sentencia de 4 de marzo de 1.998 que "dicho precepto se refiere a la devolución a la Mutua Patronal del capital coste de pensiones que hubiera ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social; y además parte del presupuesto de que por sentencia firme se anulara o se redujera la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial; y en el caso de autos ocurre que el derecho reconocido se ha aumentado y mejorado por la nueva sentencia firme".

TERCERO

La sentencia recurrida ha cometido las infracciones denunciadas en el recurso y quebranta la unidad de doctrina, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser casada y anulada, resolviéndose el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina. Como informa el Ministerio Fiscal, es al trabajador al que corresponde el deber de reintegro.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Manuelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de 19 de febrero de 1.997. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación; y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, desestimamos el recurso de esa clase formulado por el trabajador don Carlos Manuely confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid el 19 de febrero de 1.997 en autos de reclamación de cantidad derivada de accidente de trabajo, formulados por FREMAP, Mútua Patronal, contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador don Carlos Manuel. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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