STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso665/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de Enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2102/96, formulado contra la dictada el 18 de Junio de 1996 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos sobre "impugnación resoluciones", seguidos a instancias de Dª Gloriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Procurador D. Nícolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 18 de Junio de 1996 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Gloriacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora DOÑA Gloria, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM000, trabajó por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud y de la Administración del Principado de Asturias, en régimen de pluriempleo, como comadrona. 2º) Con efectos al 1 de Mayo de 1985 le fué reconocida a la actora pensión de jubilación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 76 por 100 de una base reguladora de 158.651 pesetas. 3º) Con efectos económicos al 1 Abril 1985 la actora es perceptora, de pensión de viudedad, a cargo también del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuantía del 45 por 100 de una base reguladora de 97.192 pesetas mensuales. 4º) Es igualmente la actora perceptora de un complemento de pensión a cargo del INSALUD, no revalorizable, en cuantía de 30.195 pesetas mensuales, en catorce pagas, con efectos económicos del 1 Octubre 1990. 5º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 Agosto 1995, se regulariza el importe de la pensión de jubilación de la actora, y se le requiere de reintegro de la cantidad de 1.246.936 pesetas, que en vía de reclamación previa, quedó reducida a 1.101.094 pesetas. 6º) Se agotó la reclamación y se interpuso la demanda el 17 Mayo 1996."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Gloriacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, revocamos la misma y declaramos la nulidad de las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de enero de 1996 y 28 de marzo de 1996 que a su vez modificaron las Resoluciones de 14 de agosto de 1995 y 2 de noviembre de 1995, y las actuaciones que de las mismas traigan causa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e INSALUD a estar y pasar por esta declaración."

Cuarto

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguiente motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de Enero de 1997 y entre la sentencia de la misma Sala de 10 de septiembre de 1993. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 41/1994 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, art. 6 del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de Diciembre y artículo 1 y 2 del Real Decreto de 15 de Enero de 1996, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el despido, y se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, es la facultad que tiene el INSS de aplicar los topes establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos cuando pensiones públicas concurrentes reconocidas desde tiempo atrás, superan dichos topes, y si la facultad de aplicar de oficio estos topes minorando las pensiones a su cargo, implica el derecho a reclamar lo indebidamente percibido con caracter imperativo y vigor ejecutivo, sin acudir al órgano judicial correspondiente como previene el artículo 145.5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así la sentencia recurrida, estimó la demanda de la actora que solicitaba la declaración de la nulidad de las Resoluciones de la Entidad demandada, hoy recurrente, por las que aminoraba la pensión de jubilación que esta tenía reconocida, y que junto a la de viudedad de que también disfrutaba y de un complemento de pensión no revalorizable a cargo del INSALUD rebasaban los topes fijados en las leyes de presupuestos, al tiempo que se le requería el reintegro de 1.101.094 ptas. Como sentencia contradictoria, se aporta la de 10 de Septiembre de 1993, dictada como la recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que ante un supuesto de hecho completamente similar al enjuiciado, por tratarse de una trabajadora que gozaba de las pensiones de jubilación y viudedad, junto al mismo complemento de pensión a cargo del INSALUD, que rebasaban los topes fijados en las leyes de presupuestos, con la misma pretensión de declaración de nulidad de la Resolución que aminora la pensión de jubilación y que requiere el reintegro de 1.232.154 ptas. La sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda. Las sentencias son pues contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las diferencias entre ambas señaladas en el escrito de impugnación no son sustanciales. En efecto, que en las dos sentencias se apliquen distintas leyes de presupuestos, es inoperante, pues las normas de las sucesivas leyes de presupuestos a efectos de aplicación de topes son plenamente semejantes unas a otras, y tampoco tiene significación, al efecto del recurso entablado, que en la sentencia recurrida se haga constar que "la actora no ha omitido la obligación de declarar ni en el momento inicial del reconocimiento... ni luego en los supuestos previstos en las normas anuales sobre revalorización de pensiones", sin que en la sentencia de referencia se haga declaración similar, pues esta diferencia sería significativa en su caso, a efectos del alcance del reintegro, 3 meses o 5 años, pero no a las cuestiones principales que quedaron enunciadas al comienzo del fundamento. Tampoco pueden tenerse en consideración los reparos, que en el escrito de impugnación del recurso, se hacen a los escritos en que este se anuncia y se formaliza, pues basta la lectura de los mismos para persuadirse que se atienen a las exigencias legales y a la interpretación que esta Sala ha hecho de ellas.

SEGUNDO

Visto que se cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias, procede entrar a conocer el fondo del recurso. Este denuncia infracción de los artículos 41, 37, 38 y 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de Diciembre de 1994, artículo 6 del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de Diciembre y artículo 1 y 2 del Real Decreto de 15 de Enero de 1996, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las cuestiones planteadas en el recurso, 1º) facultad del INSS de aplicar de oficio los topes de las leyes de presupuestos, y 2º) facultad de reclamar con caracter ejecutivo lo indebidamente satisfecho por inaplicación de estos topes, ha tenido una solución oscilante por parte de esta Sala que a partir de sus sentencias de 10 de Febrero de 1997, dictadas en Sala General han recibido una clara y diferenciada respuesta. Por una parte se resuelve que las sucesivas normas de las leyes de presupuesto sobre topes máximos en las pensiones publicas, permiten que estos sean aplicados de oficio por el INSS cuando las pensiones concurrentes con sus correspondientes revalorizaciones los superan y así expresamente en la sentencia de 10 de Febrero de 1997, recurso 3311/95 se concluye que en aquellos casos de concurrencia de pensiones públicas, en los que la entidad gestora se ha limitado a efectuar el reconocimiento de la prestación correspondiente en su importe íntegro, y a hacer efectivo el pago de este importe, tomando consciencia más tarde dicha entidad gestora de que las cantidades que se abonan sobrepasan los límites prescritos por las leyes de presupuestos generales del estado, esta entidad tiene plenas facultades para reducir de oficio la cuantía que venía haciendo efectiva, de modo que el titular de tal prestación no cobre más de lo debido.

Con respecto a la segunda cuestión, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por no aplicación de los topes legales, teniendo en cuenta que han sido satisfechas de modo voluntario y consciente por la entidad Gestora, pasando a formar parte del patrimonio del pensionista, no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con caracter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano jurisdiccional competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniendose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta doctrina que pormenorizadamente se expone en la sentencia citada de 10 de Febrero del presente año seguida por cuantas resoluciones se han dictado con posterioridad, y que aquí se tiene por reproducida, resuelve las cuestiones planteadas en el recurso.

TERCERO

La sentencia impugnada al interpretar las normas invocadas en el recurso en el sentido en que lo hizo quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado y en su consecuencia casada y anulada la sentencia impugnada, procediendo resolver el recurso de suplicación de que conoce en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de estimarlo en parte y en su consecuencia con revocación de la sentencia de instancia, anular las resoluciones impugnadas en demanda en cuanto requieren a la demandante al reintegro de lo indebidamente percibido, pero manteniendo las mismas en la medida en que fijan la cuantía de la pensión de la actora ajustada a los topes establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de Diciembre de 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de Enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloriacontra la sentencia de 18 de Junio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos por la recurrente en suplicación frente al INSS, INSALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "impugnación de Resoluciones". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo estimamos en parte y con revocación de la sentencia de instancia estimamos en parte la demanda anulando las resoluciones del INSS de 18 de Enero de 1996 y 28 de Marzo del mismo año que modificaron las de 14 de Agosto de 1995 y 2 de Noviembre del mismo año en cuanto reclaman a la actora el reintegro de lo indebidamente percibido, manteniendo las mismas en cuanto minoran la pensión reconocida a la demandante ajustando su cuantía a los topes fijados en las leyes de Presupuestos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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