STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3861/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación num. 1.644/91, interpuesto por la mencionada Entidad Gestora contra el auto dictado en 28 de junio de 1991 por el Juzgado nº 1 de Guipúzcoa en autos num. 689/85 seguidos a instancia de D. Jose Franciscoen reclamación por ENFERMEDAD. Es parte recurrida D. Jose Francisco, representado por el Letrado D. José Luis Rezabal Zurutuza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa en fecha 28 de junio de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el INSS contra la providencia de fecha 11 de junio de 1991 en todos sus términos, contemplaba los siguientes Hechos: "1.- Con fecha 9 de abril de 1991, tuvo entrada en este Juzgado escrito solicitando intereses devengados durante la tramitación del Recurso de Suplicación y que ascienden a 957.995 pts. 2.- Con fecha 11 de junio de 1991 se dictó providencia por este Juzgado requiriendo al INSS, para que abonara a la parte actora la cantidad ejecutada, interponiendo dicho Organismo recurso de reposición contra la providencia dictada en autos".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa de 28 de junio de 1991, dictado en proceso sobre prestaciones por invalidez permanente y entablado frente a la recurrente y el Servicio Común TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Jose Francisco, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 5 de marzo de 1990 y de Madrid en 5 de noviembre de 1990, y 3 de abril y 10 de diciembre de 1991;habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992. En él se alega como motivo del recurso: "La sentencia recurrida infringe el art. 13.7 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadio para 1988, en relación con los artículos 44, 45 y 46 de la ley 11/77 de 4 de enero, Ley General Presupuestaria, artículo 134.2 y 7 de la C.E. y art. 921, último párrafo de la L.E.C.".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1993 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida para impugnación, sin que hiciera uso de su derecho pese haber sido emplaza en tiempo y forma.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar el 28 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, en fase de ejecución de sentencia firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, del 12 de febrero de 1991, pretendió del Juzgado de lo Social, mediante escrito de abril de 1991, que la entidad gestora le abonara los intereses, que se fijaban en 957.995 pesetas, devengados durante el período de tramitación del recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia de instancia de 17 de diciembre de 1986, con fundamento en lo establecido en el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por providencia de 11 de junio de 1991, se requirió al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que satisfaciera dichos intereses en la cuantía reclamada; providencia confirmada por auto de 28 de junio de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada. El recurso de suplicación interpuesto frente a dicho auto, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de septiembre de 1992. Frente a esta última resolución interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencias contradictorias las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad de Madrid en 5 de noviembre de 1990, 3 de abril y 10 de diciembre de 1991; y de Castilla y León, con sede en Burgos, en 5 de marzo de 1990.

SEGUNDO

Entrando en el examen del presupuesto más singular y característico del novedoso recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción, efectivamente existe, pues entre una y otras sentencias - conforme exigen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral- concurre la identidad esencial entre hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes que se encuentran en la misma situación jurídica, y ello, no obstante, se han producido pronunciamientos contradictorios, pues en tanto la sentencia impugnada determina que es aplicable, a los intereses devengados durante el período de tramitación del recurso de suplicación, el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las de comparación proclaman que la normativa que debe regir es la contenida en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

Existente, pues, y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducida: "el art. 13.7 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadio para 1988, en relación con los artículos 44, 45 y 46 de la ley 11/77 de 4 de enero, Ley General Presupuestaria, artículo 134.2 y 7 de la C.E. y art. 921, último párrafo de la L.E.C.".

Consiste, en resumen, el contencioso en declarar si en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, número 7 de la Ley 33/1987, de Presupuestos para 1988, sobre pago de intereses, es aplicable a la Seguridad Social el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -tesis de las sentencias de comparación- o bien aquellos vienen regulados por el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -solución de la resolución recurrida-. La cuestión litigiosa ha sido resuelta, ya, por esta Sala conforme la dirección de las sentencias "contrarias", por sentencias de 27 y 29 de abril de 1993, y a dicha doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y por no haber sobrevenido circunstancias posteriores que aconsejen un cambio de decisión. Mantiene en síntesis, aquella jurisprudencia, que, ahora se da por reproducida que:

  1. El artículo 13, número 17 de la ley 33/1987 tiene, por naturaleza y voluntad legislativa, un carácter de norma indefinida, pues así se deduce tanto de los antecedentes - apartado 7º de la Disposición Transitoria de la Ley de Presupuestos 46/1985- como de la índole de la materia regulada y del Preámbulo de la propia ley 33/87 que proclama, como elemento novedoso, "la desaparición de la distinción que venía realizándose en leyes precedentes entre el articulado de la ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se le presuponía una vigencia indefinida...".

  2. El citado carácter indefinido es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras sentencia 63/1986 de 21 de mayo y 127/87 de 16 de julio) que distingue, en las normas presupuestarias, un "núcleo esencial" -las referentes a la previsión de ingresos y gastos- de vigencia anual, conforme al artículo 134.2 de la Constitución, y un "contenido conexo" -por su relación técnica o instrumental con el núcleo- que puede tener naturaleza indefinida, como anuncia el preámbulo citado de la ley 33/87.

  3. En todo caso, si el Tribunal a quo considera que el precepto en cuestión no forma parte -lo que es evidente- del núcleo de las leyes de presupuestos, la solución no es atribuirle un carácter anual, sino proceder -planteando una cuestión de inconstitucionalidad- acorde con lo previsto en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento de doctrina, se impone su casación y anulación. Ello comporta la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase y absolución de la parte demandada, sin hacer expresa imposición de costas procesales, conforme al artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación num. 1.644/91, interpuesto por la mencionada Entidad Gestora contra el auto dictado en 28 de junio de 1991 por el Juzgado nº 1 de Guipúzcoa en autos num. 689/85 seguidos a instancia de D. Jose Franciscoen reclamación por ENFERMEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase y revocación del auto recurrido, absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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