STS, 29 de Junio de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:5594
Número de Recurso3589/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Yolanda contra sentencia de 20 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia de 16 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 en autos seguidos por Dª Yolanda frente al INEM sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo de ella al INEM".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Yolanda, nacida el 11.12.1928 solicitó prestación por desempleo tras causar baja por causa objetiva en la empresa Mercedes Hielsher el 31 de enero de 1.997.- 2º. La prestación le fue reconocida por el periodo de 1 de febrero de 97 a 30 de enero 99 con una base reguladora de 2.552 ptas. habiendo percibido un total de 767.955 ptas.- 3º. En el momento de solicitar la prestación por desempleo, Dª. Yolanda tenía cumplidos 65 años y cotizaciones suficientes para acceder a jubilación.- 4º. Por resolución de 7 de mayo de 1.998 se deniega la reanudación de la prestación.- 5º. El 19 de junio de 1.998 la Sra. Yolanda solicita pensión de jubilación que le es concedida.- 6º. Por resolución de 27 de agosto de 1.999 se revoca y anula la resolución de concesión de la prestación. Contra dicha resolución se interpone el 6 de octubre 99 reclamación previa que es desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Yolanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha dieciséis de marzo de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Yolanda se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Sevilla Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de octubre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 145.1 del TRLPL en relación con los artículos 207 de la LGSS y 9.3 y 14 de la CE.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora doña Yolanda, nacida en 22 diciembre 1928, solicitó prestaciones de desempleo, tras cesar en su empresa por causas objetivas el 31 enero 1997. La prestación fue reconocida por el periodo 1º febrero 1997 hasta 30 enero 1999, con base reguladora de 2.552 pesetas día; ha recibido un total de 787.955 pesetas. En el momento de solicitar la prestación, tenía cumplidos los 65 años y cotizaciones suficientes para acceder a la prestación por jubilación. Por ello, el ente gestor, en resolución de 7 mayo 1998, acordó denegarle la reanudación de dicha prestación de desempleo. La pensión de jubilación fue solicitada 19 junio 1998. Más tarde, el INEM, resolución de 27 agosto 1999, decidió anular el precedente acuerdo sobre concesión del beneficio. Disconforme con ello, la interesada interpuso demanda, con el alegato básico, según explicó en el acto del juicio, de que el Instituto carecía de facultades para tomar los acuerdos de mérito, y que en rigor debió haber interpuesto demanda ante la jurisdicción social con ese objeto. La reclamación judicial de la accionante correspondió al Juzgado social núm. 5 de Madrid; dictó sentencia en 16 marzo 2000 (autos 737/99), desestimando la pretensión de la trabajadora.

La Sra. Yolanda interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Madrid, cuya sentencia es de 20 junio 2000 (rollo 2992/00); en la misma, se desestima el recurso de aquella y se confirma el fallo de instancia atacado. Todo en aplicación de la doctrina de este Tribual Supremo, sobre significado de las normas que se dirá más adelante.

Contra esta última resolución entabla la accionante, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Tras requerimiento que se le hizo, eligió como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Sala social con sede en Sevilla, de fecha 28 octubre 1999 (rollo 580/99). El Abogado del Estado, en representación del INEM, impugnó el recurso y además opuso objeciones sobre el requisito de admisibilidad. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, postuló la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Debemos comprobar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo explica el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas llegue a pronunciamientos diferentes. Este es el caso. Pues la sentencia de contraste, identificada más arriba, sigue una doctrina completamente contraria a la que retiene la recurrida, a saber: que, en aplicación del art. 145 de la LPL, el INEM debió, en aquel caso, plantear demanda ante el juzgado social, en lugar de invalidar, por sí, el acto de concesión de la prestación anteriormente reconocida. Es cierto que en los antecedentes fácticos aparece una pequeña diferencia: la parte trabajadora allí afectada, en lugar de haber cumplido los 65 años y poder solicitar la pensión ordinaria de jubilación, tenia solamente 60 años, con posibilidad parecida de jubilación, aunque en la modalidad de anticipada; el dato es subrayado por la impugnación del ente gestor, pero en rigor carece de relevancia y entidad, a los fines de excluir la coincidencia sustancial de que el precepto procesal habla. Tendremos, por tanto, que abordar la cuestión de fondo.

TERCERO

El recurso denuncia la infracción de la LPL, art. 145 y de la LGSS 1994, art. 207, más la Constitución, en sus arts. 9.3 y 14. No hay tal. El principio de jerarquía normativa (art. 9.3) y el de igualdad ante la ley (art. 14) en modo alguno han sido quebrantados, ni guarda una real relación con el tema debatido, el cual afecta a las relaciones e inferencias entre dos preceptos de legalidad ordinaria, uno, ubicado en la LPL (art. 145), sobre necesidad de acudir a la jurisdicción social para revocar actos que reconocen un beneficio, y otro, situado en la LGSS (art. 227, antes, en L. 31/1984, de 2 agosto, art. 22). La cuestión ha sido abordada en varias decisiones de esta Sala, pudiendo recordar, entre ellas, la sentencia de 10 febrero 2000 (rec. 1907/1999), alegada por el Ministerio Fiscal, en su informe, y cuya argumentación, en lo que aquí importa se reconduce a lo siguiente.

  1. - Debe decirse, en primer lugar, que la facultad del INEM de revocar, en materia de prestaciones, sus actos administrativos reconocedores de derechos, no debe alcanzar únicamente, a los supuestos resueltos por la sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 29 de abril de 1.996, sino a cualesquiera otros, que no cabe delimitar con carácter cerrado a priori, en los que la entidad gestora, en el ejercicio de su función controladora, adopta acuerdos que puedan afectar a resoluciones reconocedoras del derecho a las prestaciones, adoptadas con anterioridad. El dato que pone de relieve el recurrente de que el supuesto actual no coincide con el resuelto en aquellas sentencias, no quiere decir que no existan otras situaciones relevantes que permiten la actuación de oficio de la entidad gestora en orden a una adecuada y exigible gestión.

    Las prestaciones por desempleo, tengan carácter contributivo o asistencial, presentan condiciones y caracteres muy señalados derivados de la situación que con ellas se protege, y por ello la Ley reconoce, a la entidad gestora, especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.

    Como manifestación de esta peculiaridad, ya la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispuso de forma clara, en su artículo 22 (equivalente al vigente artículo 227 L.G.S.S.) que corresponde al INEM "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta facultad, que se matiza como exigencia, implica en principio, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del Instituto de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, la efectividad de la devolución, exige, previamente, dejar sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación.

    Según ha afirmado la jurisprudencia -por todas, STS de 29 de abril de 1.996- el citado art. 22 establecía una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entraba en juego el artículo 145 L.P.L., sino el mencionado artículo 22 (hoy artículo 227 L.G.S.S., en relación con el 226)

  2. - Esta regulación singular, como afirma la sentencia de esta Sala recién citada, encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta especifica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la practica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 L.P.L. sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos.

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Yolanda contra sentencia de fecha 20 de julio de 2.000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito seguido frente al Instituto Nacional de Empleo. Sentencia que en consecuencia ha de ser confirmada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Yolanda contra sentencia de 20 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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