STS, 6 de Junio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4779
Número de Recurso2490/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de DON Jose Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3341/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia, de fecha 19 de junio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre prestaciones por desempleo en modalidad pago único.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de junio de 1996, el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre prestaciones por desempleo en modalidad pago único, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El demandante Jose Enrique, vecino de Torrente, nacido 29.3.1953, solicitó en fecha 19 de abril de 1989 prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, siendo la actividad a desarrollar la de la venta al mayor y detalle de pescados-congelados, haciendo constar en la memoria presentada al efecto que la actividad se iniciaría el día 2 de mayo de 1989 y el capital necesario sería de 2.750.000 pesetas de los cuales 1.500.000 serían de capital propio y el resto de pago único, así como que la actividad se desarrollaría en local ajeno; prestación esta que le fue reconocida en resolución del INEM de fecha 9 de junio d e1989, concediéndole un plazo de un mes para justificar documentalmente el inicio de la actividad. 2º.- El actor no aportó la documentación exigida en el citado plazo y, en relación con ello y por haber percibido indebidamente el pago único de la prestación, se acordó por el INEM en resolución de 20 de abril de 1990 emplazarle para alegaciones y para que presentase los justificantes del inicio de la actividad en el expediente incoado, y no habiéndose presentado tampoco la citada documentación, se dictó nueva resolución en fecha 29 de octubre de 1990 de febrero de 1991 declarando cobro indebido de la prestación por un importe de 1.221.195 ptas., frente a la que se interpuso recurso de Alzada, que desestimado fue recurrido ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3º.- El actor se dió de alta en licencia fiscal para la referida actividad y en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social el día 2 y el día 4 de mayo de 1989, respectivamente". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo en su modalidad de pago único y cobro indebido; debo de absolver y absuelvo de la misma a la demandada, confirmándose la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, y estimamos también parcialmente la demanda declarando que la cantidad a devolver por cobro indebido es de 857.263 pesetas condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 4 de noviembre de 1998 (recurso número 2658/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Como hace notar el Ministerio Fiscal y alega el Instituto Nacional de Empleo en su impugnación del recurso, el ahora estudiado carece de viabilidad procesal porque falta el indispensable requisito de la contradicción doctrinal, en primer lugar en cuanto al contenido esencial del debate litigioso ya que en la Sentencia de contradicción lo que se decide es si el beneficiario de la prestación en forma de pago único puede o no justificar el inicio de su actividad después del plazo señalado, y se concluye la eficacia de la prueba posterior, mientras que en la recurrida el beneficiario acredita el inicio de la actividad, sin que sea ello el contenido del debate, porque lo debatido es la aportación a tal actividad del importe de la prestación. En este punto, en la recurrida el beneficiario acreditó la inversión en la nueva actividad de solo una determinada cantidad, que es la que se le exonera de ser reintegrada, en tanto que se mantiene su obligación de devolver el resto de lo percibido, por no acreditar la aplicación a la actividad iniciada. En la Sentencia de contradicción aparece como hecho probado "La memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar de «Comercio al por menor de aparatos de telefonía, radio-telefonía, telégrafo, televisión, vídeo, etc. ...» obra a los folios 278 a 282 de Autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido". Es cierto que no se cuantifica la inversión, por el defectuoso sistema de introducir remisiones documentales en los hechos probados; pero lo cierto es que en la Sentencia recurrida se permite al beneficiario conservar la parte de prestación cuya aportación a la actividad ha probado y se declara o mantiene el deber de reintegro de la diferencia, diferencia que no aparece existente en la de contradicción. No puede entenderse que se establezcan doctrinas contradictorias cuando la cuestión a decidir difiere tan notablemente en sus respectivos planteamientos fácticos, por lo que en virtud del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de DON Jose Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3341/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia, de fecha 19 de junio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre prestaciones por desempleo en modalidad pago único.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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