STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6230/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 11 de mayo de 1994, dictada en recurso número 993/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución el 25 de enero de 1993 por la que se impuso a D. Gabriel la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde su inicio y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica ni en su caso ayuda por fomento de empleo durante un año, de conformidad con los artículos 30.3.3, 46.1.3 y 2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.

La Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de 12 de julio de 1993, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

La representación procesal del sancionado interpuso recurso contencioso administrativo contra la última resolución ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 11 de mayo de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Gabriel , contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 1993, sobre sanción. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Entre el 25 de enero de 1985 y el 9 de octubre de 1991 el recurrente prestó servicios como gerente para la empresa DIRECCION000 ., con contrato indefinido, causando baja voluntaria. El 29 de noviembre de 1991 el trabajador efectúa contratación de duración determinada por tres meses, con categoría de relaciones públicas, para la empresa DIRECCION001 . Las bases de cotización del trabajador en la empresa recurrente coinciden con las que ostentaba en la anterior empresa, ascendiendo a 306 120, 321 420 y 368 200 pesetas, mientras las bases de cotización del gerente de la empresa no superaron las 135 000 pesetas. El trabajador se dedicaba a realizar estudios, contactos, etc. para poner en marcha un albergue.

Desde el 18 de agosto de 1990 sólo permanecía de alta en la empresa el gerente.

La falta muy grave prevista en el artículo 30.3.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones de desempleo, exige que la apariencia creada por el negocio laboral simulado encubra la total falta de objeto y la simulación y fraude debe inferirse a partir de las circunstancias de toda índole que se hayan producido en la relación entre el empleador y los trabajadores contratados, de tal suerte que se derive de modo indudable, como exige el principio constitucional de presunción de inocencia, el carácter ficticio de la relación de trabajo concertada.

De la valoración de los hechos puede inferirse la existencia de la simulación y fraude que fundamentan la existencia de la connivencia. El trabajador ha extinguido de forma voluntaria la relación laboral que lo ligaba con la anterior empresa. Conforme al artículo 62.1 de la Ley 31/1984, esto excluye la existencia de una situación legal de desempleo, impidiendo el cumplimiento de los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones, conforme al artículo 5. Ante ello, el recurrente procede con un escaso intervalo a suscribir nuevo contrato de trabajo, en este caso temporal y por circunstancias de la producción por un periodo de tres meses, y se extingue la relación laboral a su conclusión. Con ello se genera el nacimiento de un derecho a la prestación anteriormente inexistente y computando las cotizaciones efectuadas en el primer trabajo en el que cesó voluntariamente, conforme al artículo 8 de la ley 31/1984, en relación con lo artículo 3 del Real Decreto 625/1985.

Las consideraciones de la empresa, de carácter general, no desvirtúan las anteriores conclusiones. Existe la certeza, derivada de las circunstancias concurrentes, de que la cotización no correspondía a un trabajo real y efectivo, sino a la finalidad de igualarse a las anteriormente satisfechas para obtener una elevada prestación. La empresa desde 1990 no contaba con otros trabajadores a su servicio. Sólo se acreditan trabajos de colaboración e informe, éste tan escueto y poco elaborado, que difícilmente justifica la percepción de tan cuantiosa retribución, casi el triple que las obtenidas por el gerente.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gabriel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 30.3.3 de la Ley 8/1988, y los artículos 1.1 y 6.1. f) de la Ley 31/1984, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 22 de marzo de 1990, 4 de mayo de 1988, 18 de marzo de 1988, 26 de julio de 1988, 25 de octubre de 1988 y 18 de noviembre de 1988, 12 de noviembre de 1990, 24 de abril de 1991, 5 de diciembre de 1991, 7 de julio de 1989 y 14 de octubre de 1992.

El Tribunal Supremo viene estableciendo que la apariencia creada por el negocio laboral simulado debe encubrir la falta de objeto del mismo, es decir, la no prestación del trabajo.

La sentencia recurrida declara que, conforme a la prueba practicada, el trabajador se dedicaba a realizar estudios, contactos, etcétera, para poner en marcha un albergue.

Existía, en consecuencia, relación laboral, el contrato tenía objeto y se produjo una efectiva prestación de servicios.

El recurrente efectivamente prestó servicios para la empresa contratante en régimen de independencia, ajeneidad y subordinación al empresario, conformen exigen los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores. No cabe hablar de la simulación y el fraude imputados.

Es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de la prueba. Esta no ha realizado actividad probatoria alguna a fin de acreditar la realidad de los hechos imputados. La única prueba de cargo existente es la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, la cual se produce un año y medio después de la extinción de la relación laboral, sin que haya existido un reconocimiento, siquiera tácito, por la parte recurrente sobre la conducta imputada. Ésta en todo momento ha negado la veracidad de la misma. Las manifestaciones del acta son simples presunciones carentes de veracidad.

Es aplicable el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

De acuerdo con la jurisprudencia las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se emiten juicios de valor y simples apreciaciones globales y subjetivas, en la medida que carezcan de prueba objetiva que las avale, no permiten tener otra eficacia que la de meras presunciones insuficientes para fundamentar una resolución sancionadora.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo primero de recurso, se case y anule la resolución recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo declarando nulo, revocando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de mayo de 1994, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 1993, sobre sanción por falta muy grave prevista en el artículo 30.3.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones de desempleo.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 30.3.3 de la Ley 8/1988, y los artículos 1.1 y 6.1. f) de la Ley 31/1984, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 22 de marzo de 1990, 4 de mayo de 1988, 18 de marzo de 1988, 26 de julio de 1988, 25 de octubre de 1988, 18 de noviembre de 1988, 12 de noviembre de 1990, 24 de abril de 1991, 5 de diciembre de 1991, 7 de julio de 1989 y 14 de octubre de 1992, se alega, en síntesis, que a) la sentencia recurrida declara que, conforme a la prueba practicada, el trabajador se dedicaba a realizar estudios, contactos, etcétera, para poner en marcha un albergue por lo que existía relación laboral, el contrato tenía objeto y se produjo una efectiva prestación de servicios; y b) con arreglo al principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se emiten juicios de valor y simples apreciaciones globales y subjetivas, en la medida que carezcan de prueba objetiva que las avale, no pueden tener otra eficacia que la de meras presunciones insuficientes para fundamentar una resolución sancionadora.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste.

La primera parte de la argumentación en que se funda este motivo de recurso debe ser desechada en virtud de esta doctrina. No es cierto, como parece indicar el recurrente, que la Sala de instancia abone la existencia de una prestación de servicios admisible objetivamente. Lo que la sentencia impugnada declara es que existe la certeza, derivada de las circunstancias concurrentes, de que la cotización derivada del contrato temporal celebrado no correspondía a un trabajo real y efectivo, sino a la finalidad de igualarse a las anteriormente satisfechas para obtener una elevada prestación. De ello deduce la existencia de la simulación y fraude que fundamentan la existencia de la connivencia necesaria para integrar el tipo de infracción administrativa previsto en la Ley.

La necesidad de atenerse a estos hechos impone la desestimación de la argumentación de la parte recurrente. Ésta se funda en una premisa fáctica -la existencia de una relación laboral objetivamente existente- que sólo podría ser aceptada mediante una apreciación de la prueba practicada para obtener conclusiones contrarias a las formuladas por la sentencia recurrida. Esto excede el ámbito de las potestades de un Tribunal de Casación.

CUARTO

La segunda de las alegaciones en que se funda el único motivo del recurso -la infracción de la presunción de inocencia por aceptar como probadas meras apreciaciones subjetivas del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- no puede, tampoco, ser aceptada.

La facultad de valorar la prueba de que dispone en exclusiva el Tribunal de instancia puede ser impugnada en casación en aquellos supuestos en los cuales la sentencia recurrida haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico al realizar dicha valoración y se invoque como infringido el precepto legal o doctrina jurisprudencial correspondiente. Así puede ocurrir -entre otros supuestos de vulneración de las normas sobre prueba tasada y sobre la carga de la prueba o cuando se violan las reglas de la sana crítica- cuando se infringe el principio constitucional de presunción de inocencia o se omite la exigencia de que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho probado y el hecho que se infiere de él.

QUINTO

Sin embargo, estas infracciones, denunciadas por el recurrente, no se aprecian en la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión conviene partir de las siguientes premisas:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

  2. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 23/1995 y 169/1998).

  3. Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).

  4. Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

  5. A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia (sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990).

  6. En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

  7. Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

SEXTO

En el caso enjuiciado se advierte que la Sala parte de unos hechos objetivamente apreciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el acta y descritos detalladamente sobre una base documental que, en sí, no ha sido contradicha por la parte recurrente. Se funda, asimismo, en el examen de los elementos documentales aportados al proceso por la propia parte recurrente. Estos hechos son los referentes a las condiciones económicas, temporales y de contenido del primer contrato laboral extinguido y del celebrado en segundo lugar con carácter temporal. Al estimarlos acreditados la Sala de instancia no ha quebrantado ninguno de los principios recogidos en el anterior fundamento.

De estas circunstancias la Sala obtiene la conclusión lógica de que la cotización derivada del contrato temporal celebrado no correspondía a un trabajo real y efectivo, sino a la finalidad de igualarse a las anteriormente satisfechas para obtener una elevada prestación. De ello deduce la existencia de la simulación y fraude que fundamentan la existencia de la connivencia necesaria para integrar el tipo de infracción administrativa previsto en la Ley.

La conclusión obtenida por la Sala se funda en que se trata de un contrato temporal cuyas razones de mercado se desconocen, cuya existencia no se compadece con la plantilla de trabajadores que la empresa mantiene una vez extinguido, cuya retribución aparece como notoriamente excesiva con relación a la actividad desplegada por el trabajador y a la retribución de otros trabajadores de la misma empresa y cuyas bases de cotización coinciden con las que habilitan al trabajador para obtener prestaciones por desempleo en la misma cuantía.

Esta Sala estima que no se advierte que la conclusión obtenida partiendo de tales antecedentes infrinja las reglas de la lógica en la prueba de presunciones.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de mayo de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Gabriel , contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 1993, sobre sanción. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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