STS, 24 de Abril de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3331
Número de Recurso4224/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan, en nombre y representación de DON Vicente, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3208/97, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, de fecha 14 de junio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Vicente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de junio de 1997, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Vicente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones de desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Don Vicente, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, constituyó el 17 de abril de 1995 con Don Rosendo y esposa Doña Elena, Don Isidro, Don Carlos y con la esposa del actor Doña Milagros, Sociedad Anónima Laboral denominada "DIRECCION000 con un capital social de 10.000.000 Pts. representado por diez mil acciones nominativas de 10.000 Pts cada acción. el actor suscribió 2.500 acciones por un importe de 2.500.000 Pts, su esposa Doña Milagros, 1.500 acciones, por un importe total de 1.500.000 pts. 2º.- En la escritura de constitución se nombró al actor Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración. Por escritura de 9 de mayo de 1995 se modificó y subsanó el artículo 32 de los Estatutos, nombrando consejero delegado al actor y a Don Rosendo mancomunado. 3º.- Por escrito de 10 de diciembre de 1996 de la Empresa DIRECCION000, se solicitó Expediente de Regulación de Empleo para la suspensión de las relaciones laborales, que afecta a los trabajadores, incluyéndose el actor. El 30 de diciembre se dictó resolución de la D.P. de la Consellería de Xustiza, Interior y Relacións Laborats autorizando el expediente de Regulación de Empleo y declarando a los trabajadores en situación legal de desempleo. 4º.- El actor solicitó del Instituto Nacional de Empleo la prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de 20 de Febrero de 1997. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que también fue desestimada por resolución de 9.05.97 y por idénticos motivos". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Vicente, confirmamos la sentencia que con fecha 14-Junio- 1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Cinco d elos de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del Murcia, de fecha 15 de Mayo de 1995 (recurso 520/94).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social, que confirmando la de instancia desestimó la pretensión de desempleo. Elige como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del Murcia, de fecha 15 de Mayo de 1995 y, denuncia infracción de los artículos 3.1 de la Ley 31/1984 y 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 10 de la Ley 15/1986 de Sociedades Anónimas Laborales, así como también infracción de los artículos 205, 207 y 208.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio 1994.

La sentencia combatida partiendo de los hechos probados deniega la prestación, al argumentar "que los administradores de las sociedades mercantiles de capital, aunque se incardinan en el ámbito protector de la Seguridad Social, no tienen derecho a prestaciones por desempleo". Son hechos probados: 1º) que el actor, constituyó el 17 de abril de 1995 con con las personas integrantes de otros dos matrimonios y con su propia esposa, una Sociedad Anónima Laboral" con un capital social de 10.000.000 Pts. representado por diez mil acciones nominativas de 10.000 Pts cada acción, de las que el actor suscribió 2.500 acciones por un importe de 2.500.000 Pts, y su esposa 1.500 acciones, por un importe total de 1.500.000 pts; 2º) en la escritura de constitución se nombró al actor Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración y, por escritura de 9 de mayo de 1995 se modificó y subsanó el artículo 32 de los Estatutos, nombrando consejero delegado al actor y a otro de los socio mancomunado; 3º) por escrito de 10 de diciembre de 1996 la Empresa, se solicitó Expediente de Regulación de Empleo para la suspensión de las relaciones laborales, que afecta a los trabajadores, incluyéndose el actor.

En la sentencia de contraste son hechos probados: 1) que los tres actores constituyeron conjuntamente una sociedad anónima laboral cuyo capital social se cifro en 2.000.000 de pesetas integrado todo ello en 150 acciones nominativas, de las que cada actor suscribió 50 y 50 al portador suscritas por sus respectivas esposas, pues estas formaban también parte de la sociedad para completar el número de socios exigido legalmente; 2) que en cuanto a los órganos de la sociedad ostentaron, uno de los socios el de Presidente, otro el de Secretario y el tercero el de Tesorero y, todos ellos además fueron designados Consejeros Delegados, si bien salvo el que ostentaba la condición de Gerente (Presidente) dejaron el cargo de Consejero Delegado. En base a estos hechos, la sentencia reconoce el derecho a las prestaciones de desempleo, argumentando en sintesis, que el hecho de que los tres socios-trabajadores distribuyeran entre sí los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Tesorero y Secretario, y en un principio los de Cosejeros Delegados, es una consecuencia de la limitación del número de socios, pero en ningún momento permite concluir que su actividad para la sociedad se haya limitado al ejercicio de las funciones que son inherentes a tales cargos.

No concurren los requistos que para la contradicción se exigen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aún cuando en ambas sentencias, según lo antes recogido, los litigantes constituyen una sociedad anónima laboral en unión con sus esposas y, los actores ostentan cargos de Administración de las sociedades, parten de supuestos fácticos con transcendentales diferencias que a continuación se exponen:

En la sentencia combatida se interesa la modificación de los hechos probados para hacer constar que "El actor prestaba servicios para la Empresa ... en virtud de relación laboral indefinida y a jornada completa, y con un salario de 155.000 pts, excluido el prorrateo de pagas extras" y, tal modificación no es aceptada por entender que la prueba en que se fundamenta, no tiene valor alguno a los efectos revisorios que se interesan, por lo que se argumenta la denegación de las prestaciones de desempleo, entendiendo que no se acreditó la prestación de servicios laborales y que como Administrador de sociedad mercantil capitalista, desempeñaba funciones ejecutivas o de gestión directa, por lo que, es órgano societario en el que por disposición legal se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras, que son propias de la misma, y la remuneración que se percibe no es un salario, en tanto que las prestaciones de desempleo solo se reconocen cuando se ha producido previamente la extinción de la relación laboral sometida al derecho de trabajo.

En cambio en la sentencia de contraste, si bien no se acepta la revisión fáctica para hacer constar "que los demandantes prestaban efectivos servicios para la S.A.L.", es porque tal afirmación "resulta de su propia condición de socios de una sociedad anónima laboral, y asímismo, se encuentra implícita en el contenido del apartado primero" y, partiendo de este dato fáctico, se dice que "nos encontramos ante una pequeña S.A.L. constituida por tres trabajadores socios ... [y el] ... hecho de que, en la escritura de constitución de la S.A.L., los tres socios-trabajadores distribuyan entre sí los cargos de Presidente de Administración, Tesorero y Secretario ... es una consecuencia de la limitación del número de socios, pero en ningún caso permite concluir que su actividad para la S.A.L. se haya limitado al ejercicio de las funciones que son inherentes a tales cargos".

SEGUNDO

Lo antes expuesto determina causa de inadmisión del recurso por falta del requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la alegada como de contraste, que en este trámite procesal conlleva su desestimación sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan, en nombre y representación de DON Vicente, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3208/97, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, de fecha 14 de junio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Vicente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones de desempleo. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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