STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7420
Número de Recurso533/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Josep Roda Creus, en nombre y representación de CONSTE, S.L. y, de otra, por el Letrado Dª Mª Isabel Sánchez Méndez, en nombre y representación de MECANIZADOS DEL HORMIGON, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2664/01, interpuesto por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos núm. 1191/1998 seguidos a instancia de Dª Angelina , sobre VIUDEDAD.

Es parte recurrida Dª Angelina ; la empresa V.S.C. 95, S.L.; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese; la MUTUA INTERCOMARCAL, representada por el Letrado D. Gonzalo Márquez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- Dª Angelina con DNI NUM000 . 2º.- Solicitó pensión de viudedad el 18-08-98. 3º.- El I.N.S.S. en resolución de 2-9-98, denegaba la pensión de viudedad por considerar que derivaba de accidente de trabajo. 4º.- Presentó reclamación previa. 5º.- El INSS con resolución de 9-10-98. Folio 10, desestimó la reclamación previa. 6º.- D. Lucas falleció el 12-8-98. 7º.- D. Lucas prestó sus servicios en la empresa V.S.C. 95 S.L.. 8º.- La empresa V.S.C. 95, S.L. tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Intercomarcal. 9º.- Folio 336-337 Tomo II. La empresa V.S.C. 95, S.L., tiene una deuda global del periodo 6/95 a 4/98 por un importe de 5.833.804 ptas. 10º.- Folio 66 la parte actora presentó escrito de 22-12-98 manifestaba que desconocía otro domicilio de la empresa V.S.C. 95, S.L. del que manifestó en la demanda. 11º.- Folio 100, la parte actora el 27-1-99 manifestaba otro domicilio de la empresa V.S.C. 95, S.L. 12º.- Folio 103. El 10-3-99 la parte actora solicitaba la suspensión de la vista oral para ampliar la demanda contra Mecanizados de Hormigón, S.A. 13º.- Folio 226 Base reguladora diaria 6.100 ptas. 14º.- Informe de la Inspección de Trabajo. Folio 242 y 247. "Sr. Gaspar declara que desconocía la decisión adoptada en la obra de utilizar un toro pequeño para el traslado de materiales en la obra. Que las decisiones e instrucciones de la forma de realización de trabajos las adoptaba el Sr. Lorenzo , que cree que fue Don. Lorenzo quien decidió llevar a la obra el toro con el que cayó el accidentado. Firmado. Gaspar ." Del conjunto de las declaraciones realizadas y del examen del lugar del accidente y plan de seguridad de la obra, se puede concluir: I.- Del lugar del accidente: La obra está situada en Ctra. Nacional II Km. 592, parcela nº 8 del polígono industrial Congost del Término Municipal de Martorell, es propiedad de MECANIZADOS DEL HORMIGON, S.A. (NIF A-58808296), y su destino es la venta de la nave industrial. Consta de dos plantas subterráneas, planta baja y altillo. Obtuvo licencia municipal de obras del ayuntamiento de Martorell en expte. nº 102/97 de 8/9/97. El presupuesto de ejecución global asciende a 169.053.641 ptas. según consta en documento de liquidación de la licencia, de 14/7/97. La fecha de visado de proyecto por el Colegio de Arquitectos es anterior al 25/12/97, por lo que resulta de aplicación la normativa contenida en DTO. 555/1986, de 21 de febrero sobre la obligatoriedad de inclusión de un estudio de seguridad en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas. El plan de seguridad fue elaborado por la Arquitecta Técnica Sra. Esther . Su acta de aprobación es de 15/2/98 y fue visado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona, el 24/2/98, a solicitud de CONS-TE, S.L. (domiciliada en Casanovas 17-19 ático de L'Hospitalet) quien figura como empresa Constructora de la nave industrial. II.- De los trabajos que se realizaban en el momento del siniestro: Finalizaba la fase de estructura, el día del accidente se realizaban trabajos de cerramiento, exteriores e interiores. El Sr. Lucas , junto con su compañero, Carlos José , iniciaban el tabicado de paredes de la planta del altillo. Dada la dimensión y peso del material (tabiques de hormigón) el Sr. Lorenzo , quien actuaba como coordinador o encargado general de los trabajos de la obra, en ausencia del Administrador de Con-te S.L. Sr. Sebastián , decidió solicitar una carretilla automotora, para su mejor transporte al lugar de operación, hallándose ésta recién traída en la primera planta, próxima al lugar de trabajo. Según señala el Sr. Carlos José , después de realizar el descanso para la comida, él se dirigió a recoger el material que se hallaba depositado en zona próxima a la edificación, mediante otra carretilla dispuesta a nivel de suelo, mientras que al parecer, el Sr. Lucas , sin causa conocida, aprovechó el momento que se encontraba solo para probar la carretilla nueva que habían traído, precipitándose por el hueco del forjado, en la acción de marcha atrás. En el examen ocular pudo verse el trayecto realizado por la carretilla hasta el hueco del forjado. III.- Del estado del hueco del forjado por el que se precipitó el accidentado. El hueco del forjado estaba destinado a ubicar la caja de escalera y patio de luces. En el momento de la visita inspectora la dirección de la obra había dispuesto barandillas de protección sujetas con sargentos. Dichas protecciones no existían en el momento del siniestro, hallándose el hueco vacío de toda protección, tal como fue confirmado por el Sr. Lorenzo y Carlos José y así pudo observarse el documental grabado en vídeo por los agentes de la Guardia Civil de Martorell. El hueco tiene unas dimensiones aproximadas a los 6'20 m x 5'70, según consta en el informe técnico, resultando la altura de caída de 4'25m. IV.- De las lesiones producidas: El Sr. Lucas cayó desde el hueco del forjado de la primera planta al suelo, juntamente con la carretilla. El impacto de la caída la produjo traumatismo craneoencefálico, ocasionándole la muerte instantanéa. V.- De las causas del accidente: A tenor de las informaciones practicadas se considera constituyó causa del accidente la existencia de una abertura de importantes dimensiones desprovista de toda protección contra el riesgo de caída de altura en la zona de trabajos. IV.- De las medidas de seguridad. El plan de seguridad elaborado a solicitud de Cons-te S.L., prevé la protección de las aberturas de los forjados mediante sistema de redes, señalizadas mediante cinta ubicada a 1.50 m. de distancia y 0.90 m. de altura en todo el perímetro. Ni esta ni ninguna otra medida de protección del vacío había sido adoptada para prevenir el riesgo de caída de altura. V.- Normativa de aplicación. La Ordenanza de la Construcción, vidrio y cerámica, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, a la que se remite la Disposición Final Unica del Convenio Colectivo General de la Construcción vigente (BOE 4 de junio de 1998) en su art. 194 obliga a proteger todos los huecos practicados en los pisos de las obras en construcción, que por su especial situación resulten peligrosos. Igualmente, el apartado 3 de la parte C del Anexo IV del Rdto. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción (BOE 25/X/1997 al regular las medidas preventivas que deben ser adoptadas frente a los riesgos de caídas de altura, señala en su apartado a) que: "las plataformas, andamios, pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, una pasamanos y una protección intermedia, que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.". Ninguna de las protecciones señaladas se habían adoptado. VI.- Imputación de responsabilidades. Mecanizados de Hormigón, S.A., como promotora, concertó con CONSTE S.L. la construcción de la nave industrial, actuando esta ultima como constructora principal y coordinadora de los trabajos, a través del Sr. Sebastián Marcarlo. La empresa Mecanizados de Hormigón, S.A., propietaria del solar y promotora de la obra, figura como contratista de los distintos industriales empleados, quienes facturan sus trabajos con la citada mercantil. No obstante, pudo comprobarse, y así fue reconocido por Don. Sebastián , que las contrataciones, coordinación y dirección de la actividad era realizada a través suyo, sin existir otra diferenciación que la estrictamente formal, pues ambas entidades funcionaban de forma unitaria, a través suyo, dado los vínculos de las administraciones de las dos empresas, ostentada por él mismo respecto de CONS-TE, S.L. y por su hijo Clemente DNI NUM001 , como DIRECCION000 de Mecanizados de Hormigón S.A. y los amplios poderes conferidos a favor del primero en acta notarial registrada el 6/X/97. La actividad integrada en ambas mercantiles también se comprueba, a través del cambio de objeto social de Mecanizados de Hormigón, extendido a la construcción y venta de inmuebles. Estas circunstancias, explican que no existan documentos formalizados de las contrataciones, sino simples albaranes y facturas de los trabajos realizados. Ambas entidades poseen el mismo domicilio social (Casanovas 17-19 ático de L'Hospitalet de Llobregat), que es el domicilio particular de Clemente (Administrador de Cos-te, S.L.) y de la totalidad de los socios de Mecanizados de Hormigón, S.A., Clemente (también DIRECCION000 de dicha sociedad) y Ana María (DNI NUM002 ) según consta en escrituras otorgadas ante Notario de Barcelona D. Antonio López Cerón el 22/11/94 y D. Valentín el 28/11/88, cuya copia se incorpora al expediente. A pesar de figurar como empresa contratista, CONSTE, S.L. integra una plantilla exclusivamente integrada por personal administrativo (4 trabajadores: Sofía ; Oficial Administrativa. Ariadna ; Aux. Admva.; Irene , Aux. Admva.; y Sofía : Aux. Admva.), mientras que Mecanizados de Hormigón, S.A. carece de personal de plantilla. Estas circunstancias ponen de manifiesto, que Conste, S.L. realiza la actividad de construcción acudiendo a trabajos extremos, en el caso que analizamos a VSC 95, S.L., a pesar que la facturación la realice formalmente Mecanizados del Hormigón S.A. Dichos extremos, confirmados por el Sr. Clemente en la visita inspectora y verificados documentalmente a través del Plan de Seguridad, elaborado por cuenta de Cons-te, S.L. acreditan la actividad de Cons- te, S.L. y Mecanizados del Hormigón, S.A. en unidad económica de explotación, como contratistas principales y de VSC 95, S.L. como contratista de parte de los trabajos de cerramiento". 15º Confesión judicial de la empresa VSC 95, S.L. Folio 216 al reverso, quien manifiesta: a) Doc. 1, 2, 3 -Folios 222, 223 y Folio 226 reconoció contrato de trabajo, nómina 7/98; salario de 6.100 ptas. diarias. b) Es cierto que el Sr. Clemente factura para Mecanizados. c) El ha hablado con Sr. Clemente para hacer decisiones. d) Ofertaban los trabajos tanto Conste como para Mecanizados. e) Su trabajo era mandar trabajadores y hacer facturas. f) Los medios de trabajo eran de una de las empresas. g) Don. Lorenzo fue presentado como encargado. El hijo Clemente le abonaba y el padre acudía a la obra. h) Si se le requería tenía que llevar los boletines de cotización, llevaba mes y medio de trabajo con ellos. I) Estuvo con Clemente y le indicó el trabajo. j) En su empresa un peón no lleva el toro sin tener experiencia ni estar autorizado. k) El toro lo alquilaron el día del accidente y él no estaba en la empresa. Trabajó para él directamente. l) Era norma que Cons-te y Mecanizados le pagaron a él. 16.- Confesión judicial de Mecanizados de Hormigón. Folio 217, quien manifiesta: a) Que Clemente es administrador de la empresa. b) Su padre no es accionista. c) Tiene el 25%. d) Cons-te contrató con VSC directamente porque puede contratar pero no construir. e) Don. Lorenzo es encargado y trabaja para ellos. f) Mecanizados factura a Cons-te los trabajos que realiza. g) Que a través de Mecanizados alquilaron el toro en Martorell. h) Conste no interviene en el proceso. Conste realizó la contratación hasta abril. Luego ellos intervinieron subcontratando las obras con VSC, tienen facturas que trabajan con relación de confianza, no con contrato, no contrataban trabajadores, los contrataba VSC. VSC empezó a trabajar con Mecanizados en el mes de Julio. I) En ningún momento estaban los boletines de cotización e ignoraba si se abonaban o no. 17.- Confesión judicial de la empresa Cons-te, S.L. Folio 127 al reverso. Sebastián , quien manifiesta que es administrador: a) Las gestiones las hace cada empresa diferenciada. b) El hace obras públicas. c) Mecanizados es promotora. d) No tiene participación en Mecanizados (si su esposa e hijo). e) No contrató a VSC y si lo hizo Mecanizados. f) Contrataba a diversos industriales en una obra hay un arquitecto y un aparejador. 18º.- Confesión Judicial de V.S.C. 95 SL propuesta por Cons-te S.L. a) Que reconoció los documentos 11, 12, 13 de la prueba de Mecanizados. Folio 305 a 307 (Facturas) b) Las facturas eran abonadas por un Talón que fue enviada a Mecanizados, no recuerda la fecha en que iniciaron los trabajos con Mecanizados. c) No ha trabajado para Conste S.L. d) La actividad del fallecido era la de colocación de bloques. 19º.- Folio 218 al reverso, Folio 219 Confesión judicial propuesta por Cons-te S.L. de la empresa Mecanizados, que reconoció: a) documentos 1, 2, 3 folio 277 a 279 del ramo de prueba de Mecanizados de Hormigón, solicitud del Ayuntamiento de Martorell para la realización de las obras. b) Documentos 4 a 8, folio 280 a 291 que corresponde a facturación de la obra. c) Mecanizados contrató a Cons-te para construcción de la nave. d) Mecanizados contrató a VSC para obras parciales en la obra en que ocurren los hechos. e) No solicitan a VSC datos si estaba al corriente de pago. 20º.- Testifical propuesta por Cons-te de Lorenzo . Folio 219. a) Lo contrató Mecanizados. b) Es industrial de la construcción. c) No utiliza el toro no sabe quien puede llevarlo o no. d) El era autónomo para hacer trabajo. e) El toro lo llevaron ese mismo día. f) En la planta había un toro más grande. 21.- Folio 219 a 220 Testifical propuesta por Cons-te a D. Carlos José : a) Que reconoció que no tiene instrucciones ni del Sr. Lucas para elevar el todo, que no sabe porqué lo cogió. b) El es peón, oficial 2ª según el sabe. 22º.- Folio 364 a 370. Informe del Departament de Treball en el que establece en el Folio 368 como causa principales detectadas: 1.- Utilización del carrito elevador por una persona sin la adecuada formación para su condición. 2.- Abertura desprotegida de protección en la proximidad donde está transitando el carrito elevador de forca. 23º.- Base reguladora para la pensión de viudedad 45% de 183.000 ptas. mensuales. Para la pensión de orfandad el 20% de 183.000 ptas. con fecha de efectos 12-8-98 auxilio de defunción corresponde indemnización 1.098.000 ptas. para la actora y 366 ptas. de indemnización para la hija. 24º.- Que la parte actora estaba casada con D. Lucas , el cual falleció en fecha 12-08-98 de cuyo matrimonio nació en fecha 05/01/98 una hija llamada Marina , obrando en consecuencia la demandante en nombre propio y en el de su hija Miriam. 25º.- Que ostentaba el esposo de la demandante, en el momento del accidente, la categoría de OFICIAL DE 2ª de la Construcción, ya que la actividad de las codemandadas era la CONSTRUCCION y siendo su salario mensual el de 183.000 ptas. y el diario de 6.100 ptas. salario que es el que debe tenerse en cuenta a efectos de la Base reguladora, cantidad esta tanto mensual como diaria que se recoge en el parte de accidente de trabajo. 26º.- La empresa Cons-te S.L. integrada por personal administrativo. 28º.- No existe contrato concertado entre VSC-95 S.L. y la empresa Mecanizados de Hormigón S.L., la relación viene detallada por facturas. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: ""Estimando la demanda presentada por Dª Angelina reconocimiento de la pensión de viudedad y orfandad derivada de accidente de trabajo, contra las empresas demandadas "V.S.C. 95, S.L.", "Cons-Te, S.L." y "Mecanizados de Hormigón, S.A.", debo de condenar y condeno como responsables solidarias al pago de una pensión mensual correspondiente del 45% de la base reguladora de 183.000.- ptas. como pensión de viudedad y en cuanto la de orfandad la pensión mensual del 20% de la base reguladora 183.000.- ptas., fecha de efectos 12-8-98, m s las mejoras y revalorizaciones legales que correspondan. Así mismo al pago de 1.098.000.- ptas. como indemnización a tanto alzado como auxilio de defunción a Dª Angelina , y 366.000.- ptas. para la hija Marina . Desestimando la demanda contra la "Mutua Intercomarcal" sin perjuicio del anticipo por parte de la misma de las cantidades citadas y desestimando la demanda contra el INSS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del mismo para el supuesto de insolvencia de las empresas anteriormente citadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge parcialmente la revisión fáctica propuesta por las recurrentes, adiccionandose un nuevo hecho probado bajo el ordinal vigésimo noveno del siguiente tenor literal; "La empresa Mecanizados del Hormigón, S.A., promotora y empresa propietaria de la obra del edificio Plurindustrial sita en AVENIDA000NUM003 -NUM004 , Parcela nº NUM005 de Martorell, concertó con distintas empresas constructoras para ejecutar parcialmente la obra, interviniendo entre otras Conste, S.L. y V.S.C. 95, S.L. y Lorenzo , dedicadas a la construcción de la estructura de la nave, y a la realización de trabajos de cerramiento"; un Hecho probado bajo el ordinal trigésimo primero del siguiente tenor literal: "Mecanizados del Hormigón, S.A., carece de personal de plantilla, al contrario que Conste, S.L., que, en el momento de la ejecución de la obra tenía en plantilla personal administrativo y personal dedicado a construcción"; y un Hecho probado bajo el ordinal trigésimo segundo del siguiente tenor literal: "El trabajador Lucas fue contratado como albañil por la empresa constructora V.S.C., 95, S.L., en fecha 13.7.98 mediante la formalización de un contrato temporal celebrado por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios en la calle Pirineus nº 11, Can Paulet, de la localidad de Sant Boi de Llobregat, falleciendo el día 12.8.00 en la obra sita en Martorell, Polígono Industrial El Congost, nº 11-19 Parcela nº 8". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por "Cons-Te, S.L." y "Mecanizados de Hormigón, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, en fecha 25 de junio de 1.999, recaída en los autos 1191/98, seguidos a virtud de demanda formulada por Dª Angelina , contra las empresas recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la "Mutua Intercomarcal", y contra la empresa "V.S.C. 95, S.L.", en solicitud de prestaciones de viudedad y orfandad por el fallecimiento de su marido y causante D. Lucas , derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por las empresas que no gozan de justicia gratuita, supone que una vez firme esta resolución pierdan el depósito de 25.000.-ptas. y la cantidad consignada para poder recurrir, a las que se les dar el destino legal, así como que tengan que abonar las costas causadas en esta instancia entre las que se comprenden los honorarios de los Letrados que impugnaron sus recursos y que se fijan prudencialmente en 40.000.-ptas., para cada uno de los escritos de impugnación.".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1999 (Rec. nº 2345/1998); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización de ambos recursos lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de febrero de 2002. En ambos recursos se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 127 en relación al artículo 126 apdos. 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de mayo de 2003, se admitieron a trámite los recursos dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la MUTUA INTERCOMARCAL alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha afirmado en forma reiterada que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso litigioso permite concluir que en los recursos examinados no concurre el presupuesto de contradicción, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación:

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en fecha 5 de noviembre de 2001, ha confirmado la sentencia de instancia y condenado solidariamente a la empresa CONSTE, S.L. y Mecanizados de Hormigón, S.A. al pago de las prestaciones de viudedad y orfandad ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador causante.

    Según consta en la sentencia impugnada (Hecho probado décimo cuarto, apartados I, II y III), la causa del accidente fue "la existencia de una abertura de importantes dimensiones desprovista de toda protección contra el riesgo de caída de altura en la zona de los trabajos". Dicho hueco "por el que se precipitó el accidentado" cuando conducía una carretilla para recogida de materiales cuando "estaba destinado a ubicar la caja de escalera y luces", "tiene dimensiones aproximadas a los 6'20m x 5'70 m", y se hallaba "vacío de toda protección".

    Consta, igualmente, (Hecho décimo cuarto IV) que las circunstancias y extremos que relata "confirmado por el Sr. Clemente en la visita inspectora y verificados documentalmente a través del plan de seguridad, elaborado por cuenta de CONSTE, S.L., acreditan la actividad de CONSTE, S.L. y Mecanizados de Hormigón, S.A. en unidad económica de explotación, como contratistas principales y de VSC 95 SL como contratista de parte de los trabajadores de cerramiento" (Esta última empresa está integrada por una plantilla de 4 trabajadores administrativos).

    Los motivos de suplicación que, formulados al amparo del art. 191 c), articularon las empresas condenadas solidariamente, fueron, en síntesis, los siguientes: a) infracción del art. 1.2 ET, en lo relativo a que las empresas no forman un grupo de empresa; b) infracción del art. 42 ET, en cuanto CONSTE, S.L. carece de la de la condición de contratista de la empresa VSC 95, S.L., a la que pertenecía el trabajador fallecido; c) infracción del art. 115.4 LGSS sobre imprudencia temeraria del trabajador; d) infracción de los artículos 42.2 ET, en relación con los arts. 126 y 127 LGSS, que regulan la imputación de las responsabilidades de la empresa y e) infracción del art. 43.1; e) al no existir cesión de mano de obra.

    La Sala de lo Social rechaza todos los motivos, siendo de destacar que (Fundamento décimo cuarto) "una vez declarada la responsabilidad solidaria por parte de la empresa principal ...." la sentencia, afirma, que no es necesario "centrar el debate, en contra de lo que efectúa la recurrente en el sentido de establecer que CONSTE, S.L. no es empresa principal contratista respecto de VSC 95, S.L.", ni "de entrar tampoco a analizar si entre esta empresa CONSTE, S.L. hubo cesión de trabajadores prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores" y ello porque "la responsabilidad de esta última empresa se la transmite Mecanizados del Hormigón, S.A. en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 del Estatuto .... ya que ambas empresas comparten los socios, el domicilio social, la actividad y lo que es más importante que la empresa Mecanizados del Hormigón, S.A. a pesar de ser la propietaria del solar, la promotora de la obra y la contratista principal no tiene ningún trabajador en plantilla por lo que necesariamente ha de operar por medio de CONSTE, S.L."

  2. - La sentencia alegada como "contraria" -la misma en los dos recursos de casación que tienen un contenido idéntico, lo que justifica su tratamiento conjunto- no presenta, como se ha afirmado al inicio, identidad sustancial con la hoy recurrida, al ser diferentes los hechos, fundamentos y pretensiones que dieron lugar a pronunciamientos diferentes.

    En efecto, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de enero de 1999 (Rec. 2345/1999) resuelve, también, una cuestión sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, pero esta referencia genérica es la única que guarda afinidad con la resolución recurrida, dado que esta sentencia de contraste lo que resuelve es la controversia de determinar a quien debe imputarse la responsabilidad -consistente en el pago de una cantidad a tanto alzado fijada por el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo- cuando el empleador no ha satisfecho las cotizaciones debidas a la Seguridad Social. La sentencia se pronuncia únicamente sobre esta cuestión en el sentido de que la falta de cotización del empleador "durante el periodo de diciembre de 1992 hasta el mes de julio de 1993" constituye solamente "un impago ocasional y esporádico, no vinculado a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección", que no da lugar a la responsabilidad directa del empleador.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto no concurre, en los dos recursos examinados, el presupuesto de contradicción, que, de haber sido apreciado en otra fase hubiera dado lugar a su inadmisión, procede su desestimación con condena en costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito hecho para recurrir al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Josep Roda Creus, en nombre y representación de CONSTE, S.L. y, de otra, por el Letrado Dª Mª Isabel Sánchez Méndez, en nombre y representación de MECANIZADOS DEL HORMIGON, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2664/01, interpuesto por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos núm. 1191/1998 seguidos a instancia de Dª Angelina , sobre VIUDEDAD. Condenamos a las citadas, parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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