STS, 1 de Marzo de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2034/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Nieves , representada por el Letrado D. Tomás Javier García López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 16 de abril de 1992, en el recurso de suplicación nº 6526/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1990 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, seguidos a instancia de la recurrente contra el I.N.S.S.; es parte en este recurso como recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz De Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1990 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora, nacida el 28/06/30, con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen Empleados de Hogar de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Empleada de Hogar para la empresa o ramo Servicio Doméstico. 2.- Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento invalidez el día 31/08/89.

  1. -Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 2/11/89 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, pero sin derecho a prestaciones por no reunir el requisito de carencia, acreditando sólo 2.430 días, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 29/01/90 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.- La base reguladora asciende para la absoluta a 36.691 pesetas.

  2. - La parte actora padece cataratas de predominio izquierdo. Agudeza visual ojo derecho: 0,1 y ojo izquierdo:0,1 -con corrección-.

Cervicoartrosis severa lumboartrosis moderada. Gonartrosis moderada.

Hipertensión arterial. Hiperlipemia. 6.-Dicha actora acredita a lo largo de su vida laboral seis años y nueve meses de cotización, desde junio del 78 a marzo del 85. 7.- En un procedimiento anterior -alta médica de 28.5.86, resolución del INSS de 27.9.86, desestimación de reclamación previa el 23.3.87-, por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 21 de 22.1.88 se desestimó la demanda presentada por la misma actora contra dicha Entidad Gestora".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Nieves frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 36.691 Pts. o sea de 36.691 ptas., con mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1/12/89".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 1990, y en su consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSS de las pretensiones deducidas en su contra por Nieves ".

TERCERO

Dª Nieves preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido y, formalizó el presente recurso, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de julio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como violación por aplicación indebida de la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1983, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre y del artículo 3 de la Ley 26/85, e infracción por falta de aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Octubre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el tramite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 9 de mayo de 1990 del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona reconoció a la actora situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta con efectos del 1 de diciembre de 1989, estimando que tenía el periodo de carencia suficiente -2430 días cotizados- por ser aplicable la legislación anterior a la Ley 26/85 de 31 de julio, razonando en el fundamento jurídico segundo que del informe médico laboral de 20 de marzo de 1985 y del dictamen de la U.V.A.M.I. de 4 de julio de 1985 se acreditaba que las lesiones determinantes de la incapacidad se habían configurado ya como permanentes e irreversibles antes de esa fecha.

El I.N.S.S. formuló recurso de suplicación en contra y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 16 de abril de 1992 revocando la de instancia y absolviendo a la entidad gestora por entender que la U.V.A.M.I. había emitido dictámenes en fechas posteriores al 1 de agosto de 1985, lo que acreditaba que era aplicable la nueva ley que exigía un periodo de carencia superior al cotizado por la actora.

SEGUNDO

Ésta formula recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como sentencias contrarias las de esta Sala de 3, 11 y 27 de diciembre de 1991 en las que se resuelven en sentido contrario a la sentencia recurrida situaciones idénticas a la en ella contemplada, pues se trata del reconocimiento de que el hecho causante de la invalidez permanente se había producido, no en la fecha del informe de la U.V.A.M.I., sino en aquella en que las lesiones se revelaron como consolidadas, irreversibles y generadoras de la situación invalidante, con la consecuencia, en los supuestos examinados en las sentencias de referencia, de fijar el hecho causante en época anterior al 1 de agosto de 1985 y exigir el periodo de carencia establecido en la normativa anterior a la Ley 26/85.

Se aprecia con claridad que se producen las identidades y contradicción requeridas en el artículo 216 de la L.P.L. para viabilizar este recurso y procede entrar a resolver la contradicción producida.

TERCERO

En el presente caso debe entenderse que la afirmación que contiene el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia respecto a que las lesiones tenían carácter irreversible y generadoras de invalidez permanente en las fechas anteriores a la vigencia de la Ley 26/85, en que se emitieron los informes periciales que obran en autos, ha quedado desvirtuada y privada del valor de hecho probado que cabía atribuirle desde el momento en que la sentencia de la Sala de lo Social que es objeto de este recurso afirma en su fundamentación jurídica que el hecho causante de la invalidez hay que fijarlo en la fecha del informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (U.V.A.M.I.) de 19 de agosto de 1986 que es muy posterior a la entrada en vigor de la referida Ley y por ello le es aplicable el periodo de carencia exigido según la nueva normativa, sin que la actora llegue a tener el número suficiente de cotizaciones para alcanzarlo, por lo que se debe entender que no tiene derecho al reconocimiento de la situación de invalidez permanente que solicita.

El seguir este criterio no supone contrariar la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala antes señaladas como contradictorias y en las de 12 de noviembre de 1992 y 21 de enero de 1.993, pues en el presente caso concurre la circunstancia, no producida en los supuestos contemplados por las otras, que la Sala en su sentencia revocatoria ha desvirtuado la declaración de la sentencia de instancia relativa a que el efecto invalidante de las lesiones era anterior a 1 de agosto de 1985 y que, por tanto, es menester aplicar la nueva normativa para fijar el periodo de carencia requerido.

CUARTO

De acuerdo con lo anterior se debe entender que la sentencia recurrida contiene doctrina ajustada y no quebranta la unidad de interpretación de la ley por lo que se debe desestimar el recurso formulado por la actora, sin que haya lugar a imponer las costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª Nieves en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1992 que revocó la del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona de 9 de mayo de 1990, en autos seguidos por la citada actora en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin imposición de condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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