STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso20/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por D. Julián, representados por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y por la Letrada Dª María González García, respectivamente y contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por D. Juliány el INSS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 14 de Julio de 1.994, dictada en autos nº 1049/93 sobre Prestaciones de Invalidez, seguidos a instancia de D. Juliáncontra la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA (ENSIDESA) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juliány el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Juliáncontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Ensidesa sobre prestaciones de invalidez (revisión y concurrencia de pensiones) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de Julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, nacido el 8 de Diciembre de 1.931 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), en su Factoría de Avilés.- 2º.- El actor causó baja en la citada empresa el día 13 de Junio de 1.989 como consecuencia de ser declarado por sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de fecha 25 de Marzo de 1.990 afecto de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 271.130 ptas., mensuales. - 3º.- Con cargo a la empresa ENSIDESA el actor percibe un complemento en cuantía de 164.415 ptas., mensuales en catorce pagas. Dicho complemento por ser el actor "Personal Fuera de Convenio " es revisado en función del propio incremento de la pensión y de los salarios del personal en activo, sin que se haya revisado en el año 1.993.- 4º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Julio de 1.993 se minoró la pensión del actor inicialmente fijada para 1.993 en 239.388 ptas., mensuales hasta la cantidad de 94.653 ptas., mensuales. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial no superaran el límite máximo para las pensiones públicas en 1.993 fijado en 245.546 ptas. mensuales.- 5º.- En dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor la suma de 8.148.239 ptas., en concepto de percepciones indebidamente cobradas por el mismo en los cinco años inmediatamente anteriores a la resolución citada.- 6º.- Formulada reclamación previa por el actor la misma fue desestimada por resolución de 5 de Agosto de 1.993 en que, además, la Entidad Gestora anunció su propósito de reconvenir por la suma citada de 8.148.239 ptas.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Desestimar la demanda formulada por D. Juliáncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUJRIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) y estimar parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Julio de 1.993 que minora la pensión del actor en dicho año a la suma de 94.653 pts. mensuales. Se condena al actor reconvenido a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 434.205 pts. absolviéndole del resto de las peticiones formuladas en contrario.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictadas por esta Excma. Sala el 3 de Mayo de 1.995 y el 30 de Octubre de 1.995.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, así como, el artículo 1966 del Código Civil.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

Por su parte la Letrada Dª Ana María González García en representación de D. Juliánpreparó también recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó su recurso en tiempo y forma, alegando en síntesis lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de Junio y 15 de Julio de 1.994 y Autos de 4 de Noviembre de 1.994 y de 27 de Octubre de 1.995; así como con las sentencias dictadas por esta Excma. Sala el 13 de Octubre de 1.994 y el 25 de Abril de 1.995; realizando a continuación una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En segundo lugar, señala como preceptos infringidos en la sentencia recurrida: el artículo 144, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente 145,1 y 2) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Denuncia además la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/92, de Presupuestos Generales del Estado para 1.993. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 1.996 se acordó, entre otros particulares, emplazar al recurrente D. Juliánpara que elija, de entre las varias que invoca, una sentencia por cada materia de contradicción alegada. Dicha parte contestó dentro del plazo en el sentido de considerar dos temas de contradicción: 1.- Con relación al tema de la Nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de la cual minora de oficio la pensión a su cargo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de Noviembre de 1.994.

  1. - Con relación al tema de la Minoración Proporcional entre la pensión de la Seguridad Social y el complemento de Ensidesa: Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.995.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por ambas representaciones; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso del INSS e IMPROCEDENTE el del actor. Se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 1.996.

Con fecha 16 de Septiembre de 1.996 esta Sala dictó Providencia por la que se suspendían los trámites de votación y fallo previstos para el referido 19 de Septiembre; señalándose nuevamente para el 18 de Octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de un trabajador que causó baja en la empresa pública Ensidesa tras ser declarado afecto de incapacidad permanente total; y a partir de entonces comenzó a percibir de la Seguridad Social la correspondiente pensión por tal contingencia y además una pensión complementaria a cargo de la empresa en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social; una vez detectada por la Entidad Gestora que la suma entre ambas pensiones superaba el máximo legal establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos, dictó resolución en vía previa administrativa, manifestándole que la pensión a su cargo quedaba reducida en la cuantía que especifica y al mismo tiempo le requirió para que reintegrase la cantidad que también precisa percibida indebidamente durante el período de cinco años que señala.

Impugnada por el actor en vía judicial tal resolución, la Entidad Gestora formuló reconvención en cuanto al reintegro aludido, tal como había anunciado en aquella resolución.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión referida a la impugnación de la reducción practicada en su pensión de Incapacidad Permanente Total y también la petición subsidiaria relativa a que tal minoración se efectuare proporcionalmente entre ambas pensiones; y estimó parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto al reintegro en el sentido de condenar al actor a reintegrarle la cantidad indebidamente percibida que precisa, pero solo durante los últimos tres meses.

Contra esta sentencia formularon ambas partes recursos de suplicación que fueron desestimados por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de Octubre de 1.995, confirmatoria de la de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interponen las dos partes los presentes recursos para la unificación de doctrina. Hay que constatar previamente que ambas están conformes en que tienen el carácter de pensiones públicas tanto la de Incapacidad Permanente Total que percibe el actor de la Seguridad Social como la pensión complementaria que por tal contingencia recibe de Ensidesa, empresa pública con participación mayoritaria del Estado en su capital, conforme ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 1, 9, 14 y 23 de Julio de 1.992, 7 y 26 de Mayo de 1.993 y 9 de Febrero de 1.996, entre otras).

TERCERO

El recurso interpuesto por el actor -que se aquieta a su condena de reintegro durante tres meses- plantea dos cuestiones:

  1. - Que en el supuesto de autos la Entidad Gestora no puede reducir o minorar de oficio la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida previamente con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (145 del Texto Refundido de 1.995), sino que debe acudir directamente al Juzgado de lo Social, ejercitando la acción oportuna.

    Sobre este tema invoca en concepto de contradictorias, tal como precisó en su escrito de 20 de Febrero de 1.996, la sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1.994 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de Noviembre de 1.994. Prescindiendo de esta última por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso, es evidente que aquella no guarda con la recurrida las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso puesto que los hechos son distintos ya que contempla la concurrencia de cuatro pensiones públicas por su propia naturaleza (dos de la M.U.F.A.C.E, una de clases pasivas y otra de la Seguridad Social) y se refiere a un tema de revalorización de pensiones.

    Por otra parte, las sentencias posteriores de esta Sala, como las de 10 de Mayo y 23 de Noviembre de 1.995 y 9 de Febrero de 1.996; han declarado que la excepción prevista en el artículo 144-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 -actual 145-2 del Texto Articulado de 1.995- acoge tanto la revisión por parte de la Entidad Gestora de la prestación ya reconocida a su cargo para ajustar su cuantía a los límites máximos legalmente establecidos como el requerimiento para la devolución de las cuotas indebidamente percibidas . Por lo que lo pretendido en este apartado carece de contenido casacional como informa el Ministerio Fiscal.

  2. - La segunda cuestión planteada por el actor recurrente se refiere a que, aun cuando no se admitiese el "petitun" anterior, la reducción debe efectuarse proporcionalmente entre ambas pensiones.

    Sobre este tema cita como contradictoria la sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1.995 que ante un supuesto fáctico sustancialmente idéntico llega, no obstante, a conclusión distinta.

    Sin embargo, el criterio de admisión del sistema de reducción proporcional en un caso como el presente admitido por dicha sentencia de contraste, ha sido superado por la posterior sentencia de 9 de Febrero de 1.996 que niega tal posibilidad, doctrina que el Ministerio Fiscal considera la correcta y que establece: "en relación con el criterio proporcional en la reducción de las pensiones concurrentes, debe seguirse el criterio de las sentencias contradictorias antes mencionadas que niegan tal posibilidad puesto que el artículo 44-2 y 3 de la Ley 39/1992 de 29 de Diciembre de Presupuestos para 1.993, invocado por el actor, se refiere a la concurrencia de pensiones públicas por su propia naturaleza que son abonadas por "Entidades y Organismos de carácter público", pero no al complemento de pensión abonado por una empresa, aun cuando se asimile a pensión pública por tratarse de una empresa con capital mayoritario del Estado, pero que no pierde su carácter de mejora a cargo de la empresa pactada en convenio colectivo de las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. Careciendo, por otra parte, la Entidad Gestora de competencia para modificar la cuantía de dicho complemento por pertenecer a un régimen voluntario pactado entre la representación de los trabajadores y la empresa. Siendo coherente con lo expuesto el artículo 10-2 del Real Decreto 6/1993 que solamente prevé el sistema de reducción proporcional de pensiones concurrentes en el supuesto de que rebasen el tope máximo cuando sean abonadas por la Seguridad Social.".-

    No siendo aplicable -por otra parte- al presente caso el artículo 41 de la citada Ley de Presupuestos 30/1992 que cita el actor recurrente como infringido, sin precisar cual de sus cinco apartados ha resultado vulnerado, ya que este precepto se refiere a un caso distinto, a las limitaciones en el señalamiento "inicial" de pensiones públicas -también por su propia naturaleza- para 1.993.

    Por todo lo cual se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurso interpuesto por la Entidad Gestora plantea un único problema relativo al alcance temporal de las prestaciones indebidamente percibidas, que la sentencia impugnada limitó a los últimos tres meses, reiterando que debe ampliarse a los últimos cinco años.

Invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de 3 de Mayo y de 30 de Octubre de 1.995. Prescindiendo de esta última por no haber sido alegada en el escrito de preparación y ser posterior a la recurrida, hay que admitir que entre la sentencia impugnada y la de contraste de 3 de Mayo de 1.995 concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, ya que ambas contemplan los mismos supuestos fácticos y jurídicos y la pensión concurrente procede de la misma empresa, llegando, no obstante, esta última a conclusión distinta en cuanto que admite la prescripción quinquenal.

Sobre este tema se ha pronunciado muy recientemente esta Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 24 de Septiembre de 1.996 que trata de armonizar y coordinar las diferentes líneas interpretativas de la jurisprudencia en orden al alcance temporal del referido reintegro, doctrina que procede seguir. Alude en primer lugar a la regla general del plazo quinquenal y a las dos excepciones que se han venido admitiendo en las que por aplicación analógica del artículo 54-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 se atiene al plazo de tres meses: la primera excepción comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública; y la segunda excepción pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario; añadiendo que la delimitación de este segundo supuesto no ha sido suficientemente inequívoca y que la clave radica en excluir aquellos supuestos en que la aplicación del límite de los cinco años llevaría a resultados contrarios a la equidad.

Concluye afirmando que esta segunda excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones. En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquellos casos que la complejidad de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario.

Aplicando esta doctrina al presente caso lleva a la desestimación impugnatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En primer lugar, la existencia de una actuación de buena fe por parte del beneficiario no es cuestionable: no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba, el pago de la pensión concurrente". Por otra parte, no es razonable aquí exigir una mayor diligencia del beneficiario, pues, como señala la sentencia de 3 de abril de 1995, estamos ante una concurrencia entre percepciones, en la que la consideración del complemento a cargo de la empresa como una pensión pública ha sido una cuestión inicialmente controvertida hasta que se produjo la unificación de doctrina en este punto y, aunque el acto de reconocimiento inicial del derecho no implicaba la aceptación de la concurrencia sin la aplicación del tope máximo, la confianza del beneficiario surge también como consecuencia de la actuación de la gestora que, durante un largo período, no tuvo en cuenta esta circunstancia, ni el acto de fijación de la cuantía inicial, ni en las revalorizaciones sucesivas, teniendo, sin embargo, a su disposición la información necesaria.

Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar también el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por D. Julián, contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 14 de Julio de 1.994, dictada en autos nº 1049/93 sobre Prestaciones de Invalidez, seguidos a instancia de D. Juliáncontra la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA (ENSIDESA) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, . Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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