STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:8273
Número de Recurso3857/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. A.C.O.C. en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999 (rollo 2554/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en autos nº 269/97, seguidos a instancias de D. M.C.C.

contra PLUS ULTRA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; UNIBER, UNION IBEROAMERICANA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS;, PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; S.A.S. y CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre prestaciones por accidente.

Han comparecido en concepto de recurridos ZURICH, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª L.G.D. M.C.C., por el Letrado D. D.J.A. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD por el Letrado D: JU.A.R.R. CONSEJERIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA por la Letrada Dª.C.O.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. M.C.C., mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, c) G.V.3., venia prestando servicios para el SAS, como personal estatutario, con antigüedad de 9.7.1977, y categoría profesional de Calefactor. 2º) Con fecha 5-11-91 causo baja laboral, iniciando proceso de I.T. derivado de enfermedad profesional, con diagnostico de hipoacusia neurosensorial. 3º) En 16-4-93, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen, y el INSS dictó resolución en 22-11-93, declarando al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual derivada de EC., resolución que, impugnada ante la jurisdicción social, originó los autos 319/94 del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los que recayó sentencia nº 435, de 7-9-94, estimatoria de la pretensión, declarando la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de la contingencia de enfermedad profesional. Dicha sentencia fué recurrida en suplicación y confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Granada, de 30-10-96. 4º) Existe suscrito contrato de seguro colectivo de accidentes entre la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y las codemandadas Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros para el año 1993; Uniber, Unión Iberoamericana, hoy absorbida por Zuricha, para los años 1994 y 1995, y Previsión Española, para el año 1996, todos en favor del personal al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, que estipula un capital asegurado para la invalidez permanente absoluta, de diez millones de ptas. Obran en autos. 5º) Se ha agotado la vía previa frente a la administración y la conciliación ante el CMAC frente a las entidades aseguradoras codemandadas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Declaro la falta de legitimación de Uniber, Unión Iberoamericana, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros; Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, SAS y Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, a los que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos. Estimo la demanda formulada por D. M.C.C. frente a Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (y los demás citados), y condeno a dicha Cía. Plus Ultra, a que abone al actor la suma de 10.000.000 ptas. más la de 8.826.669 ptas. por intereses, lo que hace un total de 18.826.669 ptas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PLUS ULTRA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la cual dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PLUS ULTRA, S.A. DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los Granada en los Autos seguidos a instancia de DON MANUEL CUERVA CARRION contra la citada entidad recurrente; ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; PREVISION ESPAÑOLA S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, en el que se considera infringido por su indebida aplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y jurisprudencia que interpreta en relación con el art. 921 de la LEC sobre aplicación de intereses moratorios o penitenciales. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1134/98).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso se dió traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la Cía de Seguros "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.", contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 1999 (Rollo 2554/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. En dicha sentencia se condenó a la indicada entidad al pago de diez millones de pesetas al demandante como consecuencia de haber sido éste declarado en sentencia firme anterior afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de una enfermedad profesional calificada como accidente de trabajo, y tener la empresa - en este caso el Servicio Andaluz de Salud - concertada una póliza de seguro colectivo con la Cia Plus Ultra, que garantizaba aquella cantidad. La sentencia recurrida condenó a la aseguradora al abono de aquella cantidad, pero además al pago de los intereses del 20 por 100 de dicha cantidad a partir de la fecha de 13 de abril de 1993 en que fue fijada por el INSS la fecha inicial de aquella, por un importe total de 8.826.669 ptas.

  1. - La recurrente plantea un único tema de unificación relativo a la determinación del día a partir del cual debe de iniciarse el pago de intereses de la cantidad asegurada, pues sostiene que no debe de coincidir con aquel en el que se fijó la fecha del hecho causante de la invalidez de forma objetiva y automática, sino que debe de fijarse en el momento posterior en el que se resolvió definitivamente la controversia sobre la invalidez, teniendo en cuenta que en el presente caso el origen de la invalidez fue una enfermedad (hipoacusia) respecto de la que se discutió de forma fundada si tenía origen laboral o común, y que hubo sus dudas acerca de la Cía responsable en tanto en cuanto la hoy condenada había sido aseguradora únicamente hasta diciembre de 1993, y a ella le había sucedido otra aseguradora que era la que tenía la póliza en vigor cuando fue declarada la invalidez por el Juzgado. Aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en fecha 15-3-1999 (Rec.- 1134/98) en la que, contemplando el supuesto de un trabajador que sufrió un accidente laboral en 13-11-1992 al caerse de una escalera mientras estaba trabajando, a consecuencia del cual fue declarado afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, se declaró que de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley reguladora del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, el recargo por demora se dispone en su art. 20 "ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando haya una justificación en la negativa de la entidad. Como quiera que en el presente supuesto había cuestiones racionalmente dudosas, tales como la inclusión del actor en la póliza y en cuál de las enunciadas lo era al producirse el percance, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal que hace suyo el criterio de esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1998, aquí reiterado en todo, ha de estimarse parcialmente esta censura jurídica. Pero como quiera que desde la fecha de la sentencia de instancia, las cuestiones controvertidas han tenido respuesta judicial y la obligación no era una simple pretensión, sino que había merecido la acogida del Juez, sólo hasta la fecha de dicha sentencia puede quedar ex onerada la aseguradora del recargo debatido".

  2. - El presente recurso de unificación se halla justificado en el hecho de que las dos sentencias puestas en comparación son contradictorias sobre hechos y fundamentos sustancialmente iguales, cual exige el art. 217 de la LPL, dándose incluso una contradicción "a fortiori" sobre la circunstancia de que mientras en la sentencia de contraste se moderó el pago de intereses sobre el simple hecho de haberse producido en la base una discusión referida a cuál de las aseguradoras sucesivas era la responsable de la indemnización complementaria pactada, en la recurrida se produjo una controversia más importante puesto que no solo se había discutido en el juicio cuál habría de ser la aseguradora responsable, sino que se discutió igualmente sobre si el origen del siniestro era una enfermedad común como la había declarado el INSS o era una enfermedad calificable de accidente. Con lo que concurre claramente el requisito de admisibilidad del recurso de casación entablado.

    Hay que advertir, sin embargo, que, existiendo contradicción sobre dicho punto no la hay, ni puede admitirse el recurso sobre un aspecto incidental del problema al que inicialmente, y como de pasada, se refiere el recurrente cuando sostiene que el interés no habría de ser el del 20 por 100, sino el 10 por 100 que había sido pactado en la póliza concreta. Sobre esta cuestión no solo hay contradicción entre las sentencias sino que se trata de un hecho nuevo no discutido en suplicación y sobre el que, por lo tanto, no puede pretenderse unificación, pues es bien sabido que no constituye contenido de este recurso la solución de cuestiones nuevas sino sólo de las resueltas previamente en suplicación.

    SEGUNDO.- 1.- El tema sobre el que existe contradicción merecedora de unificación se concreta en determinar si los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de 8 de octubre, y cifrados en el 20 por 100 de la cantidad asegurada, deben de imponerse en todo caso de accidente desde la fecha en que se entiende producido el siniestro como resolvió la sentencia recurrida sobre la base de que la imposición que se contiene en dicho precepto "tiene carácter disuasorio de una conducta que dificulte o retrase el pago o consignación de la cantidad indemnizatoria desde que se produce el siniestro", o si debe de atemperarse esa obligación según los casos como señaló la sentencia de esta Sala aportada como de contraste. Siendo esta última la tesis de la recurrente al denunciar infringido por la sentencia el precitado art. 20, por entender que habiendo sido objeto de discusión en el juicio seguido sobre la declaración de invalidez cuál de las dos aseguradoras implicadas en el aseguramiento de la contingencia era la responsable del siniestro, así como el origen común o laboral del mismo, no puede existir condena al pago de intereses sino desde la fecha en que se resolvió definitivamente aquella controversia por sentencia de 12 de septiembre de 1997.

  3. - La cuestión sometida a la consideración de la Sala parte de la interpretación que haya de darse al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que en su redacción original decía lo siguiente: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual". Y nos referimos a su redacción original, que es sobre la que se ha producido la controversia, en cuanto que dicho precepto ha sido modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1005 de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados si bien tal modificación no altera el planteamiento y solución del supuesto aquí controvertido por no ser aplicable al caso esta nueva regulación, dada las fecha de 1993 en que el siniestro enjuiciado se produjo, antes, por lo tanto, de la entrada en vigor de la nueva norma.

    En relación con la aplicación de dicho precepto hay que partir de la base de que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, lo que el legislador ha querido es incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, entendiendo, en congruencia con ello la regla es que el recargo se debe desde la fecha de producción del siniestro, y que sólo por excepción, cuando concurre causa justificativa del retraso es cuando podrá aceptarse que ese recargo se traslade a otra fecha posterior. En concreto, dicha Sala, en la interpretación del indicado precepto, después de una primera época en la que llegó a hablar de "multa penitencial" aparentemente no susceptible de modificación en cuanto al día inicial de aplicación del indicado porcentaje, ha considerado causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando está no está determinada en la póliza -lo que se produce habitualmente en el seguro contra daños- bien la causa de la prestación o en los que es necesario hacer una interpretación de la póliza para determinar si debe de considerarse o no responsable del siniestro a la Compañía demandada, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto "exige un examen de la conducta de la aseguradora", o, lo que es igual, estar a las circunstancias de cada caso de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general en aquellos casos en que "concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura" - SSTS (1ª) 25 y 27-10-1995; y también sentencias más recientes de 28-7-1997

    (Rec. 2867/93), 10-11-1997 (Rec. 3024/93), 24-3-1998 (Rec. 446/1994),

    7-5-1999 (Rec.- 2713/94), 25-9-1999 (Rec.- 177/95) o 21-3-2000 (Rec.-

    1879/95), entre otras -.

    Aunque esta Sala de lo Social ha tenido menos ocasiones de pronunciarse sobre esta misma cuestión, se pude afirmar que se ha atenido igualmente a los mismos parámetros antes indicados, pues aun cuando en un principio adoptó una postura de aplicación drástica del precepto - cual puede apreciarse en la STS 17-12-1990, en la que estimó que la discusión sobre cuál fuera la aseguradora responsable no exoneraba del recargo a quien resultara condenada - en sus más recientes pronunciamientos ha entendido que cuando hace falta un procedimiento judicial para concretar la aseguradora responsable o la naturaleza de la contingencia determinante de la responsabilidad, el retraso en el pago de la indemnización se entiende justificado, valorando por lo tanto, para la aplicación del recargo, la concreta situación producida, y más específicamente si fue necesaria o no la tramitación de un procedimiento judicial, no para la fijación de la cuantía que en estos casos, - a diferencia de lo que ocurre en el seguro mercantil contra daños -, viene especificada en la póliza de la Compañía de Seguros, sino para fijar otros presupuestos necesarios para poder concretar la responsabilidad. Así puede apreciarse en sentencias como las siguientes, en las que se consideró justificado el retraso y se impuso el recargo no desde la fecha del accidente, sino desde la de la sentencia que declaró la invalidez y/o la responsabilidad de una concreta Aseguradora : STS 13-2-1991 (Rec.- 873/90) - en la que se discutió si la enfermedad causante de la invalidez había de calificarse de contingencia común o profesional -; STS 6-10-1998 Rec.- 4075/97) - en la que se discutió cuál de las afectadas era la aseguradora responsable en atención a la fecha discutida del hecho causante, así como si el infarto de mi ocardio causante de la invalidez había de ser calificado como contingencia laboral o común -; STS 20-1-1999 (Rec.- 4376/97) - en la que se discutió cuál de dos aseguradoras había de hacerse cargo de la indemnización en atención a la fecha del hecho causante, prosperando la tesis de la aseguradora demandante -; STS 15-3-1999 (Rec.- 1134/98) aportada de contraste - en la que se discutía si el actor estaba o no incluido en la póliza, así como cuál era la aseguradora responsable -, o en la STS 18-4-2000 Rec.- 3112/99) - en la que se discutió cuál era la aseguradora responsable en atención a la duda sobre si la fecha del hecho causante había de considerarse la del accidente o la de la concreción de la situación de invalidez permanente, y en la que se aplicó el cambio jurisprudencial introducido al respecto por la STS 1-2-2000 (Rec.- 200/99)

    -.

  4. - En el supuesto contemplado por la sentencia de instancia, el procedimiento laboral que se siguió para decidir si la hipoacusia del actor tenía su causa en una enfermedad común o en un accidente de trabajo debe de calificarse de necesario a estos efectos, desde el momento en que el INSS había declarado al demandante afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y fue precisamente en la sentencia judicial que atendió la demanda del trabajador en donde se declaró que la indicada enfermedad merecía la condición de accidente de trabajo por tratarse de una enfermedad profesional no listada; y tanto más necesario el juicio cuanto que hubo de ser instado por el propio beneficiario de la prestación y no por la Compañía Aseguradora. Por lo tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, el retraso de la indicada aseguradora en el abono de la prestación aparece en este caso justificado a los efectos del art. 20 que estudiamos, puesto que no se le podía exigir el abono de la prestación y por consiguiente del recargo hasta tanto no ser resolviera sobre la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro del que había de responder. Razón por la cual habrá de ser desde la firmeza de aquella resolución que resolvió sobre tal punto desde cuando habrá que exigir de la Aseguradora el abono del recargo, de conformidad con la tesis mantenida por la recurrente y por el Ministerio Fiscal.

    TERCERO.- Las consideraciones anteriores llevan a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, para pronunciar la que corresponde a la unificación de doctrina. Sin que proceda la imposición de condena en costas a ninguna de las recurrentes por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 de la LPL.

    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. A.C.O.C. en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación nº 2554/97. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el recurso en trámite de suplicación, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa Plus Ultra de Seguros S.A. contra la sentencia de 12 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Granada y, en su virtud, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar como desestimamos las pretensiones del demandante, y declaramos que la citada aseguradora habrá de abonar el 20 por 100 del principal reclamado, únicamente a partir de la fecha de la sentencia judicial que declaró el origen profesional de la enfermedad causante de la invalidez del demandante.

    Devuélvanse a la recurrente los depósitos, consignaciones y avales constituidos para recurrir, sin que proceda la imposición de costas.

    T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

    AUTO DE ACLARACIÓN

    Fecha Auto: 21/12/2000

    Recurso Num.: 3857/1999

    Ponente Excmo. Sr. D. : G.M.T.

    Secretaría de Sala: Sra. F.M.

    Reproducido por: EMS

    RECURSO DE ACLARACIÓN. SE ACLARA LA SENTENCIA EN EL SENTIDO PROPUESTO.

    Recurso Num.: 3857/1999

    Ponente Excmo. Sr. D. : G.M.T.

    Secretaría Sr./Sra.: Sra. F.M.

    A U T O

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

    Excmos. Sres.:

    D. L.G.S.

    D. V.F.L.

    D. F.S.M.

    D. G.M.T.

    D. J.G.R.

    _______________________

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. G.M.T.

H E C H O S

PRIMERO.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se dictó con fecha 14-11-2000 sentencia conteniendo el siguiente FALLO: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. A.C.O.C. en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación nº 2554/97. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el recurso en trámite de suplicación, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa Plus Ultra de Seguros S.A. contra la sentencia de 12 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Granada y, en su virtud, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar como desestimamos las pretensiones del demandante, y declaramos que la citada aseguradora habrá de abonar el 20 por 100 del principal reclamado, únicamente a partir de la fecha de la sentencia judicial que declaró el origen profesional de la enfermedad causante de la invalidez del demandante."

SEGUNDO.- La representación en los autos de la Compañía de Seguros recurrente formula aclaración de dicha sentencia para que se concrete si el inicio del pago de los intereses del 20 por 100 a su cargo debe de computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, o sea, desde el 12 de septiembre de 1997 o desde otra fecha diferente, atendiendo a que en el fallo de la sentencia no se especificaba aquel momento concreto a partir del cual había de computarse el pago de los intereses, y de que en el cuerpo de la sentencia se incluían dos apreciaciones que aparecen entre sí como incompatibles, puesto que en el punto 2 del fundamento jurídico segundo se dijo que "no puede existir condena al pago de intereses sino desde la fecha en que se resolvió definitivamente aquella controversia por sentencia de 12 de septiembre de 1997", mientras que en el punto 3 del mismo fundamento jurídico se remitía al "procedimiento laboral que se siguió para decidir si la hipoacusia del actor tenía su causa en una enfermedad común o en un accidente de trabajo... Razón por la cual habrá de ser desde la firmeza de aquella resolución que resolvió sobre tal punto desde cuando habrá que exigir de la aseguradora el recargo de conformidad con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- La aclaración que se solicita al amparo del art. 267 de la LOPJ está justificada en el hecho de que, en efecto, el texto de la sentencia puede inducir a error en la interpretación del día inicial del pago de aquél recargo de intereses que constituía el objeto litigioso. Pero, aunque es cierto que de las palabras utilizadas en el fundamento jurídico segundo puede deducirse algún error de interpretación, del texto completo de la sentencia se deduce con toda claridad que lo que se quiso significar es que los intereses no debían de abonarse desde la fecha del hecho causante de la prestación (en el sentido en que en el juicio se tuvo por tal, o sea, desde la fecha de 16-4-1993 en que debió de abonarse la prestación reconocida), sino desde la fecha en que por sentencia decidió que de la prestación complementaria respondía la Aseguradora Plus Ultra S.A. Y ello porque hasta dicha fecha se consideró que estábamos en presencia de una oposición justificada por parte de dicha entidad, que, por otra parte, no había tenido convencimiento de su posible responsabilidad hasta que fue demandada en los presentes autos.

  1. - Puesto que la confusión se concretó en el último párrafo del apartado 3 del fundamento jurídico segundo, y en último apartado del fallo, había que concretarla para suprimir aquel apartado final, y modificar el párrafo último de la sentencia como se indicará en la parte dispositiva de la presente resolución; pues ambos apartados son incongruentes con lo que en la sentencia se quiso establecer, según se desprende de su propia fundamentación, y del contenido de la controversia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA

Se aclara la sentencia de 14-11-2000, dictada en las presentes actuaciones en el siguiente sentido: a) Se tendrá por no puesto el párrafo final del fundamento jurídico segundo, apartado 3, en donde dice: "Razón por la cual..." hasta el punto y aparte; y b) En el apartado final del Fallo de la sentencia se sustituirá lo que en él se dice para que diga lo que realmente quiso decir, o sea "que la citada aseguradora había de abonar el 20 por 100 del principal reclamado, únicamente a partir de la fecha del 12 de septiembre de 1997". El resto de dicha resolución quedará con su redacción original.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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