STS, 26 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1296
Número de Recurso4110/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alejandro, representado por la Procuradora Dña. María Soledad Ruiz Bulldio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de julio de 2004 (autos nº 613/2003 ), sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Alejandro, nacido el 25-2-1955, titular del DNI nº NUM000, vecino de Granada y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, tras iniciar incapacidad temporal el 16-10-2000 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-4-2003, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de taller mecánico, derivada de accidente no laboral, con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en 608,38 euros mensuales. Precedió a dicho resolución, informe médico de síntesis de fecha 10-5-2002 (folios 84 a 90) y una primera propuesta del EVI de fecha 25-5-2002 (folio 93) en la que se decide la demora de la calificación el 9-4-2003 (folios 91 y 92) y nueva propuesta del EVI de fecha 15-4-2003, en el sentido de estimar el grado de incapacidad total por accidente no laboral (folio 94). 2.- Contra la citada resolución, formuló el actor reclamación previa el 2-6-2003, discrepando tanto del grado de incapacidad como de la contingencia determinante de la misma, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 30-6-2003 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 11-8-2003. 3.- El actor, que sufrió un atropello por una furgoneta cuando se encontraba trabajando (folio 92), presenta como secuelas del mismo, residual de politraumatismo sufrido el 16-10-2000 (fractura luxación abierta de tobillo derechos, herida inciso contusa en muslo derecho. Fracturas costales 7º y 8º arcos izquierdos y 8º derecho. Contusión pulmonar izquierda. contusión esternal. Tratamiento quirúrgico de tobillo el 16-10-2000, abril 2001 y 14-3-2002 finalmente con artrodesis tibioperoneastragalina. Artosis vertebral generalizada (folio 91). Tras la consolidación de la artrodesis, presenta limitación absoluta de la movilidad del tobillo, tanto activa como pasiva y dolor rebelde al tratamiento médico en tobillo al realizar cualquier ejercicio, observándose en edema importante del tobillo que le impide calzarse un zapato normal, necesitando un zapato especial y multa para la deambulación en cualquier tipo de superficie (informe de fecha 29-10-2003 aportado como prueba en juicio). Pie esquino con alza de 4,5 cm. Usa bastones de apoyo. No realiza cuclillas. Claudica a la marcha con tobillo derecho. Manifiesta cefaleas. Parestesias en manos y pie derecho, molestias torácicas inespecíficas y sensación de asfixia al subir escaleras y esfuerzos similares. Contingencia: Accidente no laboral accidente laboral en RETA) (folio 91). Por servicio de respiratorio, no se aprecia patología pulmonar/pleural, si bien se le aconseja al actor realizar rehabilitación respiratoria por ser lo único que podría mejorarle (folio 73). Remitido a traumatología por dolores torácicos, brazos, piernas y sensación de mareo, dicho servicio a su vez remita al actor al Servicio de Rehabilitación por cervicalgia y dorsalgia (informes aportados como prueba en juicio)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Previa desestimación de la excepción de caducidad estimo parcialmente la demanda presentada por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, revocando la Resolución del INSS de fecha 28-4-03 declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y oficio, derivada de accidente no laboral con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración si como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan. Todo ello con desestimación de la pretensión de declarar que la contingencia causante de la incapacidad fue un accidente de trabajo de cuyos pedimentos absuelvo al Organismo demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Alejandro contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Granada en fecha 6 de febrero de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DON Alejandro en reclamación sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE LABORAL contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 4 de febrero de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Gabriel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 afiliado a la Seguridad Social en el RETA nº de afiliación NUM003, nacido el 22 de octubre de 1953, mecánico de hornos industriales montaje de maquinaria en sector de panadería pastelería. Al actor le fue reconocido un grado de Incapacidad Permanente y total, por resolución de 20 de marzo de 2001, previo informe del EVI de 18 de enero de 2001, por enfermedad común, señalando fecha de posible revisión a partir de 1 de enero de 2003. Iniciándose por el INSS el pago de la pensión vitalicia en el 55% de su base reguladora de 94.033 pesetas, pensión de 51.719 más 1035 de mejoras, pensión de 52.754 pesetas, 6594,25 euros. 2.- Padece el actor, determinado el cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica ACTP a DA e implantación de Stent en noviembre del 99. Lesión en D.A. Stent, lesión residual menor del 40% (coronariografía en mayo de 2000: estenosis residual intra-stent que no supera el 40%). Buena función ventricular. 3.- Base reguladora señalada por enfermedad común y con cobro por la misma. Por accidente de trabajo a calcular por la suma de bases de cotizaciones de los 12 meses precedentes al accidente de acuerdo con la hoja de cálculo de la base reguladora. 4.- El actor acredita período de alta en el Régimen General entre 11 de agosto de 1976 y 10 de julio de 1981 con 1709 días y a partir de 1 de julio de 1981 en RETA 7124 días a la fecha de informe de 8 de enero de 2001 en cuya fecha continúa en alta en dicho régimen RETA". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en la instancia, confirmándose la misma en cuanto al grado reconocido, declarando la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional 13.2 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero en relación con el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de noviembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de marzo de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2005 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 29 de noviembre de 2005, señalándose nuevamente para votación y el fallo de la presente resolución, el día 19 de enero de 2006, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo ha de ser calificado el hecho causante de la pensión de incapacidad absoluta reconocida al demandante, afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), que ha solicitado la calificación de accidente de trabajo. Dicha cuestión ha sido suscitada, a diferencia de lo ocurrido en nuestra sentencia de unificación de doctrina de 12 de diciembre de 2001 (rec. 3996/2000), por una pretensión de carácter meramente declarativo, incluida de manera expresa en la demanda y mantenida luego, como objeto único del litigio, en los recursos de suplicación y casación unificadora. La reclamación que debemos resolver ahora no versa, por tanto, ni sobre los requisitos, ni sobre la cuantía, ni sobre el grado, ni sobre los elementos de cálculo de la pensión reconocida; todos estos problemas han sido resueltos en los procedimientos jurisdiccionales que han precedido a esta fase procesal casacional, limitada, se insiste, a decidir sobre la naturaleza de la contingencia que ha dado lugar a la incapacidad permanente absoluta ya reconocida.

Como se verá inmediatamente, el referido problema litigioso no deriva de que sean dudosas las circunstancias o factores determinantes de las lesiones y secuelas padecidas por el actor, sino del momento o punto temporal en que éstas se produjeron. Aquellas circunstancias o factores son de manera inequívoca las propias y características de un accidente laboral ; las lesiones y las secuelas derivadas han acaecido como consecuencia de un atropello sufrido por un trabajador que tiene la condición de "autónomo de taller mecánico" (hecho probado 1º) producido "cuando se encontraba trabajando" (hecho probado 3º). Ahora bien, en el momento de suceder el accidente laboral (16 de octubre de 2000) la protección social dispensada por esta contingencia no era una protección específica por el riesgo profesional de accidente de trabajo, que se incorporó al ordenamiento más tarde en virtud de la Ley 53/2002 "de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado (art. 40. Cuatro) por el que se añade a la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - la actualmente en vigor disposición adicional 34ª ), sino una protección genérica por "accidente", fuera o no de trabajo, regulada en lo que concierne al requisito de "carencia" en la disposición adicional 13ª.2. del RD 9/1991, de 11 de enero ("para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivadas de accidente, estando el trabajador en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización").

SEGUNDO

Con base en el dato temporal consignado en el fundamento anterior - la protección específica por accidente de trabajo no se había instaurado en el momento en que tuvo lugar el accidente padecido por el actor - la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte demandante, confirmando la sentencia de instancia. En el fallo de esta última se declaraba por su parte que "el actor se encuentra afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente no laboral, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100 % de su base reguladora". Este pronunciamiento de instancia se mantiene en suplicación por entender que la declaración del carácter laboral del accidente sería intrascendente, ya que "en todo caso se tendría como equivalente a accidente no laboral".

La parte recurrente en unificación de doctrina no está de acuerdo con la intrascendencia o carencia de efectos de la declaración relativa a la naturaleza del accidente sufrido. Viene a decir en apoyo de su pretensión impugnatoria que la calificación del accidente puede desplegar efectos sobre otras relaciones de previsión social o individual (o incluso sobre otras relaciones contractuales), y que por esta razón la declaración de no laboralidad contenida en el fallo de la sentencia de instancia, mantenida luego en la sentencia de suplicación, perjudica intereses legítimos o derechos de los que podría ser titular.

Para sostener su pretensión en este proceso de casación unificadora aporta como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 4 de febrero de 2003 , que efectivamente ha resuelto la misma cuestión litigiosa en sentido opuesto a la recurrida en un supuesto sustancialmente igual, en que estaba en juego la calificación de un accidente laboral padecido por un trabajador autónomo antes de la protección específica incorporada por la Ley 53/2002 , pero después de regularse la protección genérica por accidente dispensada a partir de la entrada en vigor de la DA 13ª del RD 9/1991 . En concreto, el fallo de la sentencia de contraste resuelve que la incapacidad declarada "deriva de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

TERCERO

La decisión correcta de la cuestión controvertida no se encuentra en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser estimado. Pero tampoco es exactamente, según se razonará inmediatamente, la contenida en la sentencia de contraste.

Es cierto, como señala la parte recurrente, que la calificación de la contingencia determinante de la pensión reconocida puede tener trascendencia en otras relaciones contractuales o aseguratorias, y no es menos verdad que la declaración de no laboralidad del accidente de la sentencia de instancia, no revocada en suplicación, no concuerda de manera evidente con las afirmaciones fácticas de los hechos probados y de los fundamentos de la sentencia de instancia, pudiendo producir efectos negativos en la esfera jurídica del actor. A lo anterior hay que añadir que a la pretensión de reconocimiento de pensión ejercitada en la demanda se adicionó una petición expresa de calificación de laboralidad del accidente sufrido, adición que no es otra cosa que la acumulación de una acción meramente declarativa sobre la contingencia determinante a la acción principal de reclamación del derecho a pensión por invalidez en un determinado grado. Esta acumulación de acciones por parte del mismo actor en una única demanda está prevista tanto en la legislación procesal laboral ( art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -) como en la legislación procesal común supletoria (art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no incurriendo el presente supuesto litigioso de ejercicio acumulado de acciones en ninguna de las incompatibilidades señaladas en los apartados 2 y 3 del art. 27 de la LPL .

Pero, siendo ciertas las afirmaciones anteriores, no es menos verdad que la declaración de laboralidad del accidente sufrido de un lado carece de efectos para el cálculo de la pensión de Seguridad Social reconocida, y de otro lado no está sostenida en el caso en un interés jurídico concreto y actual, al referirse genéricamente, sin identificarlas, a otras posibles relaciones contractuales o de aseguramiento privado. De ahí que la pretensión declarativa pura formulada en la demanda no pueda ser atendida en el presente proceso, sin perjuicio de la fuerza de convicción sobre los hechos que tengan las declaraciones contenidas en las sentencias dictadas en el presente litigio.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el demandante y, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social, la declaración de que las lesiones y secuelas padecidas que han dado lugar al reconocimiento de la pensión de incapacidad se han debido a accidente, que es la calificación exacta que correspondía en la legislación vigente en el momento de los hechos, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alejandro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de julio de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social, declaramos que las lesiones y secuelas padecidas que han dado lugar al reconocimiento de la pensión de incapacidad se han debido a accidente, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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