STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1934/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 26 de septiembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Jorge, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Jorgecontra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a éste a que abone al accionante por el concepto reclamado la cantidad de 6.500.-ptas.".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, habiendo interesado el Instituto Nacional de la Salud el abono de la cantidad de 6.500.-ptas, importe de unas plantillas ortopédicas que le fueron recomendadas por los servicios médicos de aquel con el fin de corregir deformidad de pies plano- valgo que padece su hijo. 2º) El Instituto demandado denegó la petición formulada. 3º) Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en 29 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos contra dicho recurrente por Don Jorge, sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, con un único motivo basado en la interpretación errónea del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de febrero de 1.995, y de esta Sala de 28 de noviembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de noviembre de 1.996; que por necesidades del servicio y por providencia de 11 de noviembre de 1.996, se suspendió dicho señalamiento haciéndolo posteriormente para el día 9 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda planteada por la actora se pedía el reintegro de la cantidad de 6.500.- ptas pagadas por la compra de unas plantillas ortópedicas de Lelievre recomendadas --según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia-- por los servicios médicos del INSALUD con el fin de corregir la deformidad del pie plano-valgos que padecía un hijo suyo; dicha sentencia estimó la demanda entendiendo que lo reclamado ha de encuadrarse dentro de las prótesis ortopédicas permanentes o temporales que se refiere el art. 108 de la L.G.S. Social, puesto que la adquisición de las botas ortopédicas tenían por objeto, de acuerdo con el significado de la palabra ortopedia en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia, corregir deformidades del cuerpo humano por medio de ciertos aparatos.

La sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 29 de marzo de 1.996, ahora impugnada, confirmó lo resuelto en la instancia, apoyándose en la doctrina de esta Sala que contrapone a las prótesis especiales o no indemnizables en su totalidad, las prótesis ortopédicas para la corrección de deformidades, dentro de las cuales están las de autos, que dan derecho a su pago total, negando al INSALUD la posibilidad de que por disposiciones internas, como son las Circulares en que se apoyo para rechazar la petición de la actora pueda restringir el alcance de normas de rango superior.

SEGUNDO

El INSALUD en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina sostiene que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1.995, cuya copia certificada con expresión de firmeza aportada, que en un supuesto de reintegro de gastos por la adquisición de un corsé ortopédico para la corrección de "un tórax en embudo conjunto en tercer estadio", rechazó la petición por entender que lo pedido ni es una prótesis quirúrgica fija ni ortopédica permanente de las comprendidas en el art. 108 de la L.G.S. Social.

Existe dicha contradicción; en ambos supuestos se parte de una situación fáctica determinada que requiere la utilización de un elemento extraño y móvil para su corrección, que no exige implantación quirúrgica y que no se ponen a disposición directa del paciente por la Seguridad Social, sino que se adquieren en establecimientos privados. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La Entidad Gestora denuncia la infracción del art. 108 en relación con el 98 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, ambos declarados vigentes por la Disposición derogatoria de la nueva Ley General de Seguridad Social de 1.994, así como de la jurisprudencia que invoca.

Esta Sala ha resuelto la cuestión planteada en su sentencia de 2 de diciembre de 1.9996, en un supuesto idéntico, procedente de la misma Sala de suplicación en donde la sentencia contraria con la allí recurrida es la misma que en este recurso; a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica; en dicha sentencia partiendo de lo establecido en el art. 108 se sentaba como doctrina la de que no faltándole al usuario de unas plantillas ningún órgano o parte de él, sirviendo para mejorar la funcionalidad del pie que presenta algún defecto en su estructura, como son los pies planos, cavos, valgos, equino, en talón y en general otro tipo de deformidad que lo precisa, aquellas se las puede considerar como prótesis especiales a la que también se refiere el citado art. 108, las cuales únicamente generan derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo general de especialidades de material ortopédico según se recoge en el relato fáctico, citando en apoyo de sus argumentaciones la reiterada doctrina de esta Sala referida a gafas, lentillas, audífonos y sillas y grúas eléctricas que ha declarado que se trata de prótesis especiales y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria (sentencias de 23 de febrero de 1.993, 26 de mayo y 28 de noviembre de 1.994 y 28 de septiembre de 1.995, ect.,) terminando diciendo, que si esto es así para este tipo de prótesis, no parece razonable seguir otro criterio para unas plantillas ortopédicas.

La aplicación de la referida doctrina al presente caso conduce de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a estimar el recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 26 de septiembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Jorge, contra la entidad ahora recurrente. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por la entidad gestora recurrente y revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que condenó al INSALUD, al que se le absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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