STS, 22 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2001

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de LINETEL, S.L., defendida por el Letrado D. Angel Luis Martín Bueno; siendo parte recurrida el Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., defendida por el Letrado D. Jorge Ferré Moltó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de LINETEL, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Telefónica de España, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de los daños causados a mi representada que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberá ser condenada.

  1. - El Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda e imponga las costas causadas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la excepción alegada por el procurador D. José Llorens Valderrama en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. no procede examinar la pretensión ejercitada por EMPRESA LINETEL, S.L., frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., con imposición de costas de este procedimiento a EMPRESA LINETEL, S.L.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del demandante LINETEL, S.L., la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante empresa LINETEL, S.L., contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid en fecha veintiuno de octubre de 1994, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución en cuanto que con desestimación de las alegadas excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a examinar el fondo de la cuestión debatida debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en este procedimiento por la entidad Linetel, S.L. contra la empresa Telefónica de España, S.A. y en su consecuencia absolvemos a esta demanda de las pretensiones contra ella deducidas. Con expresa imposición a la expresada demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de LINETEL, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación del artículo 1262 del código civil en relación con la apreciación del documento número 5. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en la interpretación errónea del artículo 1124 del Código civil en relación con el artículo 7 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1256 en relación con los artículos 1288 y 1289.1º "in fine" del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica esencial que se ha planteado en la instancia y se mantiene en este recurso de casación es la resolución unilateral por parte de la demandada y parte recurrida en casación "Telefónica de España, S.A." de la relación contractual que le unía a la demandante y recurrente en casación "Linetel, S.L.", y sus consecuencias jurídicas que se refieren a la indemnización de daños y perjuicios, que es el contenido del suplico de la demanda.

La relación contractual se basa en dos negocios jurídicos, el segundo derivación del primero, que tienen la denominación, el primero, de "condiciones previas para la contratación del servicio de tarificación adicional" de fecha 18 de junio de 1992 y firmado por ambas partes y el segundo, de "contrato al servicio de tarificación adicional", sin fecha, firmado por Telefónica y no por la otra parte, la sociedad demandante. Ambos negocios jurídicos han sido admitidos por las dos partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación; ambos se integran en un contrato de prestación de servicios.

Los hechos, admitidos y probados, que integran esta relación contractual admitida son los siguientes, tal como expresa la sentencia de instancia: conforme con lo establecido en el artículo 21 de la ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, "Linetel, S.L." celebró con "Telefónica de España, S.A." los mencionados contratos que dan lugar a la línea 903 que debía empezar a funcionar -y efectivamente funcionó- desde el 19 de noviembre de 1992, como servicio que la segunda prestaba a la primera, en la que ésta basaba su empresa; por Telefónica se realizó la instalación, cuyo 50% pagó aquella sociedad de acuerdo con lo estipulado; la iniciada relación contractual tenía vigencia de un año, prorrogable, pero el 3 de diciembre de 1992 la sociedad "Telefónica de España, S.A." procedió unilateralmente al corte de determinados números utilizados por "Linetel, S.L." en el ejercicio de su actividad empresarial, concretamente los destinados a la prestación de servicios de carácter erótico y multiconferencia.

SEGUNDO

La sociedad "Linetel, S.L." formuló demanda contra "Telefónica de España, S.A." en cuyo suplico no interesó la resolución de los contratos ni el cumplimiento de éstos, sino la indemnización de daños y perjuicios producidos por la resolución unilateral.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 49 de Madrid apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Fue revocada por la dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, Sección 13ª que rechazó tal excepción y desestimó la demanda basándose en las cláusulas 8.7 y 10 del segundo de los contratos por entender que la prestación de líneas eróticas y multiconferencias incumplía los términos pactados e incidía en los supuestos de la cláusula décima como forma contraria a la finalidad social del mismo y en los del artículo 7 del Código civil comprensivo del principio de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

La aludida cláusula 8.7 dispone: el abonado será el único responsable ante terceros del contenido de las informaciones suministradas y del cumplimiento de la legalidad en lo que respecta al secreto de las comunicaciones, propiedad intelectual, derecho al honor y a la intimidad personal o familiar, así como a cualquier otra obligación dimanante de la legalidad vigente. Y la 10 prevé la extinción del contrato por, entre otras causas: por resolución del propio Contrato fundada en grave incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones derivadas del mismo, y, en especial, en los supuestos previstos en las cláusulas 7.3, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 así como en el caso en que el abonado haga un mal uso del servicio contratado que pudiera considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o en cualquier otra forma contraria a la finalidad social de aquel servicio.

Contra esta sentencia, la parte demandante en la instancia "Linetel, S.L." interpuso el presente recurso de casación, fundado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se ha dicho al principio, la cuestión jurídica que se plantea es la consecuencia indemnizatoria de la resolución unilateral del contrato por parte de "Telefónica de España, S.A.". Es ésta admitida por ambas partes, pero mientras la demandante la califica de arbitraria, la demandada la considera ajustada a derecho, según lo pactado por ambos. En todo caso, no cabe mezclar conceptos morales con jurídicos, ni asimilar la buena fe según una determinada moral con la buena fe según el Derecho, ni confundir ejercicio antisocial o abuso del derecho con el cumplimiento de ciertas normas de una cierta moralidad. Ello por la razón de que se ha de comprobar si la resolución se ajusta a las normas nacidas de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes o proviene de la voluntad unilateral de la demandada "Telefónica de España, S.A." en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la demandante "Linetel, S.L." se hace hincapié, en el motivo primero y, en parte, en el segundo, en que el contrato celebrado en segundo lugar, no está fechado ni firmado por ella. Lo cual carece de trascendencia por cuanto es un contrato admitido por ambas partes (en la propia demanda se insiste una y otra vez en la existencia del mismo) que se perfeccionó y comenzó su consumación; precisamente la demanda se basa en la resolución unilateral del mismo.

Por tanto, el problema no es la validez del contrato de prestación de servicios por tiempo de un año, prorrogable que se plasmó en dos documentos con los títulos antes mencionados, por los que Telefónica prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la otra parte, sino que el núcleo de la cuestión está en si "Telefónica de España, S.A." pudo resolver unilateralmente el contrato.

La respuesta es negativa. La cláusula 8.7 antes transcrita impone una responsabilidad al contratante, cuyo "grave incumplimiento" como establece la cláusula 10, también transcrita, da lugar a la extinción del contrato así como el mal uso del servicio o el ser contrario a su finalidad social. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaría General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios.

No hay, pues, un incumplimiento, un mal uso o un uso contrario a la finalidad social en la actuación de "Linetel, S.A.", considerado desde un punto de vista jurídico. Lo cual se desprende de la propia sentencia de instancia e incluso de la propia contestación a la demanda.

CUARTO

De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende que debe acogerse el motivo segundo del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que mantiene la infracción del artículo 1124 del Código civil partiendo del incumplimiento del contrato por parte de "Telefónica de España, S.A.", plasmada en la resolución unilateral injustificada que produce el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a la otra parte contratante.

El cumplimiento o incumplimiento de contrato es una questio iuris, susceptible de ser revisada en casación. Lo que es questio facti, inalterable en casación, es el hecho o hechos de los que se desprende el cumplimiento o incumplimiento, lo cual hace confundir en ocasiones una y otra quaestio. En el presente caso es hecho indiscutible, el que Telefónica suprimió el servicio telefónico que se ha mencionado, a "Linetel,S.A." y es cuestión jurídica si ello constituye incumplimiento y resolución unilateral del contrato. Así lo aprecia la Sala y así acoge este motivo de casación.

Al estimarse este motivo, es inoperante el análisis de los restantes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, lo que no puede ser otra cosa que la estimación de la demanda.

En cuanto a las costas, según lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas causadas en primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 523 del mismo cuerpo legal y no procede condena en las costas de segunda instancia ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de LINETEL, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de enero de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de LINETEL, S.L. contra "Telefónica de España, S.A." a la que condenamos a que abone a aquélla los daños causados que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales (desde su fijación definitiva hasta el pago efectivo).

Se condena a la demandada "Telefónica de España, S.A." al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace impugnación de las costas en la segunda instancia ni en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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