ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:4059A
Número de Recurso3545/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 487/2000 seguido a instancia de Claudiocontra EMPRESA NACIONAL SIDEROMETALURGICA, S.A. (ENSIDESA), sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de junio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Jorge Luis González Montoto en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL SIDEROMETALURGICA, S.A. (ENSIDESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y en el escrito de interposición del presente recurso no se da cumplimiento, en modo alguno, a la exigencia prevista por el citado precepto, ya que la somera referencia efectuada a las sentencias comparadas es una transcripción del Acuerdo de 6/10/81 y la manifestación de que los pronunciamientos son contradictorios, seguida de una cita de diversas resoluciones judiciales relativas a lo que haya de entenderse por condición más beneficiosa. Pero es que además, el escrito incurre en otro defecto insubsanable, pues al mencionar las infracciones legales y quebranto producido la recurrente alega como vulnerados los términos del Acuerdo de 6/10/81, así como la Norma de 1/6/74 que establece el Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio, ninguno de los cuales puede considerarse una norma del ordenamiento jurídico para fundar un recurso de casación (art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia, entre otras, de 13 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso es la relativa a cómo hayan de interpretarse los Acuerdos suscritos el 1/6/74 y el 6/10/81 entre la ahora recurrente EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. y la Asociación Profesional de Cuadros, por los que se establecía el Régimen Legal del personal "Fuera de Convenio", estableciéndose en el apartado IV del primero de ellos un régimen asistencial consistente en: "Médico farmacéutica. Como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente". Por su parte, en la reunión celebrada el 6/10/81 se delimitaron los términos de las prestaciones asistenciales en el sentido de que la empresa no haría desembolso alguno por el importe de los medicamentos a partir de los 65 años, y en cuanto a la percepción por los honorarios médicos se pactó que "los trabajadores jubilados seguirán percibiendo, como hasta ahora, el % correspondiente, como si estuviesen en activo hasta el momento en cumplan los 65 años de edad en que pasarán a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento, no cabe, en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la Empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación. No obstante ello la Dirección de la Empresa, en una primera etapa de estudio de la incidencia que estas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá como hasta ahora, los casos que se presenten, excluyendo tan sólo aquellos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificados, reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad, no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se producirá notificación sustancial en la práctica seguida hasta el momento presente". El actor -clasificado como "Personal Fuera de Convenio"- causó baja en la empresa el 19/12/86 por pase a la situación de incapacidad permanente total hasta que se jubiló reglamentariamente por cumplimiento de los 65 años (el 12/3/92); se le han venido abonando las prestaciones por las facturas médicas presentadas hasta el mes de junio del año 2000 inclusive, hasta que el 21/7/00 la empresa no atendió al pago de las facturas, alegando que el límite temporal para el abono es el momento del cumplimiento de los 65 años. La Sala ha resuelto la controversia teniendo en cuenta la circunstancia de que el actor ha venido percibiendo las prestaciones, incluso después de jubilarse, hasta la fecha de la demanda y que la causa de la negativa al abono no es la falta de justificación adecuada del gasto; por otra parte, el art. 1.256 del Código Civil prohibe dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes, y el art. 1.258 impone el cumplimiento, no sólo de lo expresamente pactado, sino de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, buena fe referida también al titular del derecho subjetivo, estableciendo unos límites a su ejercicio más allá de los cuales aquél se convierte en abusivo. Finalmente, los arts. 1.281 a 1.283 y 1.285 establecen las reglas de interpretación de los contratos atendiendo a la voluntad de las partes y el art. 1.288 impone el principio de autorresponsabilidad como una especie de sanción por la oscuridad de las cláusulas contractuales.

En el asunto enjuiciado por la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala que la recurrida el 16 de enero de 1998, consta que el actor fue empleado de ENSIDESA hasta el 1/1/87 en que pasó a situación de desempleo, posteriormente a situación de prejubilado y, por último, a la de jubilación en el mes de diciembre de 1992, año en el que había sufrido un accidente cerebro-vascular que le produjo tetraparesia espástica, siendo incapaz de controlar la bipedestación y desplazándose en silla de ruedas. La empresa le abonó inicialmente los gastos de fisioterapia en cuantía del 75%, exigiéndole un informe sobre previsiones, aportado en febrero de 1995, en el que se establecía un plazo de dos años para obtener rendimientos del tratamiento, si bien en el mes de septiembre de 1995 comunicó al demandante que, a la vista del citado informe, dejaría de hacerse cargo de los gastos generados habida cuenta que el proceso se había iniciado el 1/1/94 y que el 31/12/95 se cumplían los dos años de rehabilitación previstos.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas, porque las situaciones fácticas son distintas y esa circunstancia puede justificar la divergencia de los pronunciamientos interpretando los mismos Acuerdos: en la sentencia de contraste la Sala tiene en cuenta la literalidad de los pactos en virtud de los cuales, cuando el trabajador ha cumplido 65 años, la empresa se reserva un margen de discrecionalidad, que se traduce en el abono durante el plazo previsible de recuperación, según los informes médicos, de la prestación asistencial y considera, por tanto, que aquélla no ha infringido lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil; en la sentencia recurrida no se ha producido ninguna incidencia similar, por lo que la Sala interpreta el contrato atendiendo a los actos posteriores de las partes -la demandada ha venido abonando los gastos médicos durante siete años- y tomando en consideración que uno de los contratantes ha pretendido invalidar el contrato mediante un incumplimiento arbitrario, que el principio de la buena fe es una fuente de deberes accesorios derivados de la obligación principal, y que, en todo caso, las cláusulas oscuras no podrán ser interpretadas favoreciendo a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

La empresa recurrente sostiene la existencia de identidad, obviando las diferencias señaladas en el razonamiento precedente a las que califica de irrelevantes y pretendiendo una interpretación, acorde lógicamente con sus pretensiones, de la Norma de 1/6/74 y Acuerdo de 6/8/81 que, aparte de ser inviable por las razones expuestas, carecería del necesario apoyo legal para fundamentar este recurso.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Luis González Montoto, en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL SIDEROMETALURGICA, S.A. (ENSIDESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 1179/2001, interpuesto por Claudio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 9 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 487/2000 seguido a instancia de Claudiocontra EMPRESA NACIONAL SIDEROMETALURGICA, S.A. (ENSIDESA), sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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