STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1674/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de Suplicación Rollo 3782/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, autos 702/91, seguidos a instancias de DON Paulino, contra el ahora recurrente INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Don Paulinofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la hija del demandante Doña Carlaa percibir una pensión de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora de 12.818.-ptas mensuales más las mejoras y revalorizaciones que legalmente le corresponda, con efectos iniciales de 7.7.91 y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y satisfacer la pensión declarada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor Don Paulino, formuló el 2.12.91 demanda en reclamación de pensión de orfandad en nombre y representación de su hija Doña Carla. 2º) Que don Paulinoestaba casado con doña Flor, la cual figuraba afiliada y en situación de alta de la seguridad social con el nº de afiliación NUM000. 3º) Que con fecha 3 de septiembre le fue notificada y dado traslado la resolución recaída sobre el expediente de orfandad, al que le correspondió el nº de referencia 91/9219, por la que se resolvía denegar la orfandad solicitada con el siguiente argumento: "Por no tener cubierto la causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Orden Ministerial de 13.2.1967". 4º) Que disconforme el actor formuló reclamación previa interesando se computaran las cotizaciones por días cotizados y no por horas realmente cotizadas. 5º) Que la esposa del solicitante, ingresó en la empresa, Alexandercon fecha 4.4.90, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito al amparo del Real Decreto 1991/84, realizando una jornada semanal de 13 horas, distribuidas del siguiente modo: de lunes a viernes de 14,30 a 16,30 horas y los sábados de 16 a 19 horas; habiendo cotizado la citada empresa por todos y cada uno de los días en que permaneció en situación de alta, aunque la base de cotización fue la proporcional a la jornada realizada, ésto es, en proporción del 32,40% respecto de la jornada ordinaria de 40 días. 6º) Que el actor formuló demanda solicitando una pensión de orfandad para su hija con base reguladora de 12.818.-ptas. 7º) Que la fallecida acreditada 534 días cotizados.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida dictada el 4 de marzo de 1.992, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, amparado en el art. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de febrero de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de marzo de 1.993, en relación al tema aquí debatido, de si para tener derecho a la prestación derivada de orfandad, la carencia exigida, cuando la jornada de trabajo a tener en cuenta en un determinado período de tiempo fue a tiempo parcial, debe computarse en proporción al tiempo realmente trabajado o suponen días de cotización se inclina por esta segunda solución, confirmando lo resuelto por el Juzgado, contra lo cual por el INSS se recurrió en Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

En su recurso, por el INSS se alega que dicha sentencia es contradictoria con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 1.991, pues ante hechos sustancialmente iguales los pronunciamientos son distintos, ya que en estas resoluciones se sigue la primera tesis de las dos antes relacionadas, concurriendo en consecuencia la exigencia del art. 216 L.P.L., sin la cual no puede entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, unificando la doctrina finalidad de este recurso, todo ello después de hacer la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L.; ciertamente que existe contradicción sin que sea obstáculo para ello el que las pretensiones sean distintas, pues mientras la sentencia recurrida se contrae a la prestación por orfandad la de Madrid versa sobre prestación de viudedad además de orfandad, en un caso, y en otro, sobre prestación de jubilación, pues la concurrencia del requisito aquí examinado no requiere la identidad absoluta de las pretensiones a comparar, sino su igualdad sustancial, lo que es de apreciar, ya que la controversia, se centra a determinar si en el trabajo a tiempo parcial prestado por horas, la cotización por las realizadas en cada período, cualquiera que fuera el mismo de aquellas, han de computarse como día cotizado o, por el contrario, los días de cotización, que en tal caso han de computarse son los teóricos, que resultan de dividir el número total de horas trabajadas y consiguientemente cotizada, por el número de horas que componen la jornada de trabajo. Para tal problema es indiferente la distinta naturaleza de las prestaciones pues la solución que proceda es aplicable a una y otras prestaciones.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala ha unificado la doctrina en este punto en el recurso 2739/92 Sta. de 26 de mayo de 1.993, seguida de la de 18 de octubre de 1.993 y 13 de diciembre de 1.993, entre otras, en la primera de ellas, se fija como doctrina unificada, después de un examen exhaustivo de la normativa contenida en el art. 128 de la Ley General de la S. Social, art. 12 del E.T., en la redacción dada por la Ley 32/84, al referirse a las cotizaciones a la Seguridad Social en los trabajos a tiempo parcial, distintos desarrollos reglamentarios de éste, contenidos en el Real Decreto 1362/81 de 3 de julio, y O.M. de 20 de enero de 1.982, Real Decreto 1445/82 de 25 de junio, R.D. 1991/84 de 31 de octubre y O.M. de 22 de enero de 1.991, 16 de enero de 1.992 y 18 de enero de 1.993, con los argumentos allí expuestos, que ahora se reiteran, y que la Sala comparte, que la ausencia de normas válidas que hayan modificado para los trabajadores a tiempo parcial, el régimen establecido por la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo, para "cómputo del período de cotización exigible para causar prestación por situación de incapacidad laboral transitoria, permite entender la voluntad normativa de mantener aquel, lo que lleva consigo que los días trabajados en la jornada reducida propia de la modalidad contractual a tiempo parcial, aún cuando la cotización tenga que ser efectuada por las horas trabajadas, sean computadas como días de cotización a los efectos de alcanzar el periodo mínimo exigible para causar prestación por incapacidad laboral transitoria, incidiendo la menor cotización solo a efectos de la base reguladora".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde en la sentencia recurrida se contiene la doctrina ajustada, conduce de conformidad con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido en el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve desestimándolo el de suplicación que interpuso el ahora recurrente, contra la dictada en fecha 4 de marzo de 1.992 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos seguidos

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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