STS, 20 de Marzo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2431
Número de Recurso3550/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 994/2002 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 478/01 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. del Valle de Joz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 478/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2.001 , con revocación de su fallo, y, con desestimación de la demanda formulada por D. Clemente, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de sus peticiones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, nacido el día 23 de marzo de 1.972, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y por sentencia de este Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 1.992 , hoy firme, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de peón electricista, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir prestación en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 74.149 ptas. con efectos desde el 15 de julio de 1.991. ----2º.- Que el actor presentaba las siguientes dolencias: ingresado el día 2 de septiembre de 1.989 con fractura 1/3 subtibial poplitea, rotura venas popliteas, elongación de nervio ciático popliteo interno. Se realizó angioplastia de la arteria tibial anterior con injerto venoso. Dolor a la flexión forzada rodilla izquierda con inestabilidad, leve edema de la pantorrilla izquierda. Prácticamente anquilosis tobillo izquierdo. Importante limitación dedos pie con posición en martillo. Disminución pulsos distales pie izquierdo. Fue excluido total de la mili. ----3º.- Que por resolución de fecha 29 de mayo de 2.001 la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró incompatible la prestación de incapacidad permanente total que venía percibiendo, con el trabajo de chofer en una empresa. ----4º.- Que el actor comunicó a la entidad gestora, en fecha 9 de febrero de 2.001 que había empezado a trabajar como chofer de una empresa. ----5º.- Que el actor tiene suscrito contrato eventual para la prestación de servicios como conductor, con categoría de oficial primero, en un aserradero de madera, cargando y descargando el camión con una grúa. ----6º.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 5 de junio de 2.001, siendo desestimada por resolución de fecha 10 de julio de 2.001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de dejar sin efecto la declaración de incompatibilidad del trabajo como chofer y la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón electricista, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que lo cumpla y acate".

TERCERO

El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representacion de D. Clemente, mediante escrito de 15 de septiembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 141.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón electricista por accidente no laboral con efectos de 15 de julio de 1991 y como consecuencia de las lesiones que se describen en el hecho probado segundo y que consisten en "fractura 1/3 subtibial poplitea, rotura venas popliteas, elongación de nervio ciático popliteo interno; se realizó angioplastia de la arteria tibial anterior con injerto venoso; dolor a la flexión forzada rodilla izquierda con inestabilidad, leve edema de la pantorrilla izquierda; prácticamente anquilosis tobillo izquierdo; importante limitación dedos pie con posición en martillo; disminución pulsos distales pie izquierdo". El 9 de febrero de 2001 comunicó a la entidad gestora que había comenzado a trabajar como chofer, trabajo que fue considerado incompatible por dicha entidad. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que los trabajos realizados en el nuevo empleo -conducción y carga y descarga con grúa de un camión que transporta madera- no es compatible con la pensión reconocida a la vista de las características de ese trabajo en el que necesita de forma habitual el uso del pie izquierdo, pie que el demandante tiene "prácticamente inutilizado", pues "el tobillo se halla anquilosado, los dedos, con posición de martillo, tienen una limitación importante, y los pulsos distales están disminuidos".

Frente a este pronunciamiento recurre el actor denunciando como infringidos los artículos 141.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 28 de enero de 2002 (rec. 1651/2001). En esta sentencia se trata de un trabajador autónomo, coordinador de servicios técnicos en un centro comercial, que fue declarado en incapacidad permanente total y luego encontró trabajo como dependiente de un centro comercial. La sentencia de contraste comienza señalando que la cuestión que se debate consiste en determinar si, a efectos de apreciar la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente y el trabajo, basta con que se trate del ejercicio de una profesión diferente de aquella en que se declaró la incapacidad o si deben ponerse en relación las dolencias que causaron la incapacidad con el nuevo trabajo, y dentro de este planteamiento precisa que "no es relevante a efectos de apreciar la contradicción el hecho de que las profesiones y dolencias de cada supuesto sean distintas, por cuanto que no se discute el caso concreto, sino la cuestión general" de si la compatibilidad se debe apreciar a partir de un juicio empírico y concreto de comparación de los efectos de las lesiones en el marco de las dos profesiones consideradas. La sentencia de contraste afirma a continuación que en nuestro sistema la incapacidad permanente total es una incapacidad profesional y queda, por tanto, limitada a la profesión que se declara sin que sea posible dejar permanentemente abierta la posibilidad de excluir el desarrollo de actividades que corresponden a otras profesiones, lo que sólo puede hacerse con fines revisorios.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social alega que no existe contradicción porque la sentencia recurrida se funda en la valoración de unas determinadas secuelas que son las que determinan la incapacidad y que obviamente no son las que ha considerado la sentencia de contraste. Para el organismo recurrido la comparación sólo sería posible con una sentencia que se pronunciara sobre las mismas dolencias. Pero la propia sentencia de contraste excluye esta objeción cuando aclara que la identidad de las lesiones es irrelevante desde el momento en que la incompatibilidad se refiere a profesiones distintas -peón electricista y conductor en el presente caso y coordinador técnico y dependiente en el de la propia sentencia de contraste-, pues basta esta diferencia en las profesiones para que tenga que excluirse la incompatibilidad sin que sea necesario entrar en una valoración de la proyección de las lesiones padecidas sobre el nuevo trabajo.

SEGUNDO

Esta doctrina lleva también a la estimación del recurso, pues el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -en la redacción anterior a la Ley 24/1997, que se mantiene vigente en virtud de la disposición transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social-, define la incapacidad permanente total en función del ejercicio de la profesión que el trabajador desempeñaba en el momento en que surgió la situación protegida y el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social no formula una regla de incompatibilidad en relación con los trabajos en profesiones distintas de la de referencia, aunque tales profesiones pudieran quedar comprendidas dentro del ámbito de afectación de la limitación de la capacidad de trabajo del beneficiario. En realidad, el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene ninguna regla de incompatibilidad, sino que lo que establece es una compatibilidad -la pensión, dice, será compatible con el salario que perciba el trabajador en la misma o en distinta empresa-, aunque condicionada en su alcance y condiciones a lo que se determine reglamentariamente. Esa determinación tendría que abordarse en la Orden de 15 de abril de 1969, que tampoco contiene limitación alguna en la compatibilidad. Por el contrario, después de reiterar la norma del artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social , añade una regulación sobre la posibilidad de pacto entre empresario y trabajador para reducir, hasta un 50%, el salario cuando la invalidez afecte a la capacidad exigida para el desempeñar el nuevo puesto de trabajo. Ante esta situación la sentencia de contraste concluye que "nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz". No hay, por tanto, incompatibilidad respecto a los trabajos de otras profesiones que pudieran estar impedidas por las lesiones consideradas al declarar la incapacidad, sin perjuicio de que ello pudiera poner de manifiesto algún dato sobre la procedencia de la revisión conforme a lo previsto en el artículo 143.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social . La incompatibilidad tampoco puede deducirse del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que se refiere al procedimiento de revisión y que, aparte de ser una norma adjetiva, se limita a contemplar una simple hipótesis de incompatibilidad, pero sin incluir una regla para determinar ésta.

El criterio de la sentencia de contraste ha sido reiterado por las sentencias de 26 de noviembre de 2.004 (recurso 4266/2003) y 19 de abril de 2.005 (recurso 841/2004 ).

TERCERO

El recurso debe, por tanto, estimarse para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Clemente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 994/2002 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 478/01 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de julio de 2.004 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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