STS, 16 de Abril de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:2672
Número de Recurso4336/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 4.336/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Mariano , contra el Auto de fecha 2 de febrero de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.534/1.998, sobre incorporación a prestación social sustitutoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado Auto con fecha 2 de febrero de 1.999, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 4.336/99, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de fecha 17 de noviembre de 1.998, que denegó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, referente a la incorporación del recurrente para la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Notificado el mencionado Auto de 2 de febrero de 1.999, la representación procesal de Don Mariano , presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado dicho recurso y en su virtud, previo el emplazamiento de las partes para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitiendo la pieza separada de suspensión a este Tribunal, Lo que así acuerda la Sala mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 1.999.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 1.999, el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Mariano , presenta escrito personándose e interponiendo recurso de casación, exponiendo los antecedentes, requisitos y motivos de casación que considera oportunos, y suplica a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y previos los trámites legales declare haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y declarando la suspensión de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 9 de abril de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, de fecha 2 de febrero de 1.999, en cuya virtud fue desestimada la súplica entablada contra otro anterior de 17 de noviembre de 1.998, denegatorio de la suspensión cautelar interesada de la orden de incorporación del recurrente para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, impugnada en el proceso contencioso-administrativo del que la pieza separada trae causa, y para fundamentar la casación pretendida al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, se aduce sustancialmente que las resoluciones judiciales recurridas infringen lo dispuesto en el artículo 130 del citado texto legal, a cuyo tenor han de acordarse o denegarse las medidas cautelares, y, con ello, el artículo 24 de la Constitución española, en el que se reconoce el derecho del justiciable a obtener una tutela judicial eficaz, señalando en fin la parte recurrente que aunque la petición de suspensión se presentó vigente aún el artículo 122 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 1.956, tal precepto resultó derogado como consecuencia de la promulgación de la nueva Ley jurisdiccional de 1.998, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de julio, y que entró en vigor a los cinco meses de su publicación, según su disposición final.

SEGUNDO

La problemática decisoria planteada en los términos que de modo sintético dejamos expuesta, ha sido contemplada y resuelta, en presencia de recurso de casación de idénticos contenido y presupuestos fácticos, por ésta Sala en nuestra reciente sentencia de 27 de marzo de 2.002, y es por ello, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina e incluso para hacer realidad los de igualdad y seguridad jurídica, deviene procedente reproducir, -en la medida que consideremos necesaria, aunque nos remitamos a aquella en su integridad-, los criterios y consideraciones jurídicas que entonces formulábamos, las cuales se iniciaban recordando cómo estábamos resolviendo un incidente cautelar de suspensión y no el contenido del pleito principal, «respecto del cual la Sala de instancia ya tendría ocasión de resolver si la orden de incorporación se dictó efectivamente o no cuando el procedimiento estaba ya caducado».

A continuación se consignaba la doctrina del Tribunal constitucional estereotipada en la sentencia de 29 de abril de 1.993 sobre los presupuestos que debían concurrir para que proceda otorgar la medida cautelar adecuada, según la cual aunque «el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general [...] acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada».

Finalmente anticipábamos también «que la transitoria 8ª de la nueva Ley Jurisdiccional únicamente dice que podrán acordarse, en los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de la Ley, las medidas cautelares previstas en esos artículos 129-136. Es necesario advertir esto porque el recurrente parece entender que ahora hay una nueva regulación de la materia. Lo que ha hecho la nueva L. Jurisdiccional, es incorporar la doctrina jurisprudencial surgida a partir de 20 de diciembre de 1990, según la cual este Tribunal Supremo declaró que el principio de la justicia cautelar -que sintetizó luego la sentencia del Tribunal constitucional que hemos transcrito- estaba ya latente en el ordenamiento anterior, de modo y manera que lo se que hizo fue hacer patente dicho principio o regla».

TERCERO

Subrayábamos a continuación que devenía improcedente resolver el fondo del asunto principal dentro del incidente cautelar de suspensión, al objeto, advertimos, de evitar el quebrantamiento del derecho fundamental al proceso con las garantías de la contradicción, para a seguido y en contemplación de las fechas de reconocimiento de la condición de objetor y de la orden de incorporación, (una y otra prácticamente coincidentes con las de la misma naturaleza del proceso actual), proclamar que entre los aludidos reconocimiento y orden de incorporación, transcurrieron menos de tres años, concluyendo que no podía sostenerse la alegada apariencia de buen derecho, cuando son tan claros y concluyentes los términos de la Ley 22/1.998, de 6 de julio, en su artículo 8 y disposición transitoria segunda que sólo «desde un evidente voluntarismo pueden entenderse «construcciones jurídicas como la que se nos ofrece en el recurso de súplica e incluso en el escrito interpositorio del recurso, que acreditan, ciertamente, notables conocimientos en su autor pero que nada pueden contra la incontestable legalidad vigente según la cual todos aquellos que a la entrada en vigor de la mentada Ley tuvieran pendientes el cumplimiento de la Prestación social Sustitutoria quedan inexorablemente sometidos a la misma. Y ese es el caso presente y será el caso de todos aquellos ciudadanos que habiendo obtenido el reconocimiento de su condición de objetor antes de la Ley no lleven más de tres años en situación de disponibilidad, pues ninguna otra interpretación cabe hacer de la ya citada disposición transitoria, a cuyo tenor el régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor -caso actual- tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social, todo ello sin perjuicio, desde luego de lo que la Sala considere que debe resolver al pronunciarse sobre el fondo.

CUARTO

La argumentación desarrollada en las motivaciones anteriores y al modo que decidíamos en la precitada sentencia de 27 de marzo de 2.002, es suficientemente demostrativa de la improcedencia del motivo casacional esgrimido para basamentar el recurso, pero ello no empece para que antes de concluir hagamos constar una vez mas que el criterio legal establecido en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" -inciso con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes y como en supuestos, cual el que hoy ocupa nuestra atención, ésta Sala viene reiterando (sentencias de 25 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999, 31 de marzo, 3 de mayo y 27 de junio de 2.000) la prevalencia de los intereses públicos cuando se cuestiona la prestación social sustitutoria y no se alega la concurrencia de específicos y concretos perjuicios que, efectivamente, puedan causar la ejecución del acuerdo administrativo "haciendo perder su finalidad legítima al recurso", es por lo que deviene obligada, la desestimación del recurso que decidimos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4.336/1.999 promovido por la representación procesal de Don Mariano contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, de fecha 2 de febrero de 1.999, por el cual fue desestimada la súplica entablada contra otro anterior de 17 de noviembre de 1.998, denegatorio de la suspensión cautelar interesada de la orden de incorporación del recurrente para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, impugnada en el recurso contencioso-administrativo número 1.534/1.998, del que la pieza separada trae causa, e imponemos las costas causadas en éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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