STS, 19 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:217
Número de Recurso7336/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7336/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, de 3 de julio de 1996, habiéndose opuesto al recurso de casación la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 2 de marzo de 1992, se declaró objetor de conciencia al recurrente quien, además, recibió el 22 de abril de 1992 una comunicación de la Junta de Clasificación declarándole excluido de la prestación de servicio militar. En nueva Resolución dictada por el Subdirector General de la Oficina para la prestación social de Objetores de Conciencia de 27 de diciembre de 1995, se le pone en conocimiento que deberá incorporarse al período de actividad entre los meses de mayo a diciembre de 1996, enviándole la documentación para que exprese sus preferencias en los distintos puestos donde ha de realizar la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso ordinario contra el referido acto, resuelto por la Dirección General de Objeción de Conciencia, que declara inadmitido el recurso e interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, es resuelto por la sentencia dictada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, de 3 de julio de 1996, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús , contra la Resolución del Subdirector General de la Oficina para la prestación social sustitutoria de 27 de diciembre de 1995, por la que se le adscribió al impugnante al cumplimiento de la misma, invitándole a elegir destino en el plazo de treinta días y fijándole término para su incorporación e imponiendo al recurrente las costas procesales".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Jesús , que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, después de invocar la legislación aplicable tanto al régimen jurídico de la objeción de conciencia (Ley 48/84 de 26 de diciembre, Reglamento de 15 de enero de 1988) como a la prestación del servicio militar (Ley Orgánica 13/91 y anterior Ley 19/84), consiste en señalar que, en el caso examinado, se han vulnerado los artículos 14 de la Constitución y octavo de la Ley de Objeción de Conciencia, en relación con la interpretación que se efectúa del Reglamento para la Objeción, aprobado por Real Decreto 20/88, en especial el artículo 32.2.

Finalmente, en el motivo se alude a que estamos ante un acto nulo de pleno derecho en aplicación de la previsión contenida en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, anterior a la reforma de la Ley 4/99.

SEGUNDO

Para analizar el motivo de casación invocado, interesa poner de manifiesto que la sentencia impugnada, después de recoger en el fundamento jurídico cuarto que no se quebranta el principio de seguridad jurídica, por cuanto que en la Ley 48/84 se reconoce un período de quince años que afecta al régimen jurídico de los objetores, establece los siguientes criterios:

  1. En relación con la vulneración de los artículos 14 y 30 de la Constitución, no cabe aceptar un régimen paralelo de selección y destino entre el personal de servicio militar y el de la prestación social sustitutoria, siguiendo reiterados criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1994 y 14 de julio de 1995 (según consta en el fundamento jurídico quinto).

  2. En cuanto al pase a la situación del recurrente a la situación de reserva tampoco procede su reconocimiento, por cuanto que la clasificación de útil ha de ser expresamente reconocida por la Oficina, según resulta de los artículos 6.1 y 44.b) del Reglamento de 15 de enero de 1988 y no se encuentra el recurrente en ninguna de las situaciones de reserva comprendidas en el artículo 35.1 del referido Reglamento.

TERCERO

La cuestión planteada ante la Sala de Instancia, como reconoce la STS de 19 de enero de 2001 al resolver el recurso nº 7321/96, está tramitada por la vía procesal de la Ley 62/78 de 26 de diciembre y no implica el tratamiento del tema dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, que ha de quedar al margen de consideración, pues el cauce procesal elegido excluye una valoración del alcance interpretativo de los preceptos legales o reglamentarios sobre el desarrollo o configuración del derecho fundamental alegado.

En todo caso, sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución es de tener en cuenta, en primer lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, pues tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y que tengan como misión el restablecimiento de promoción de la igualdad real, ya que en tales casos, su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad y, en segundo lugar, como reconoce la sentencia constitucional nº 84/92, de 28 de mayo, la vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, en definitiva, careciendo de una justificación objetiva y razonable como han reconocido, también, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 y 308/94, entre otras.

Por ello, es conclusión obligada que no puede hablarse de infracción del principio de igualdad por el hecho de que se exija el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, porque como está reiteradamente declarado por este Tribunal y por el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 del texto constitucional solo opera, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 9.3 de la misma, dentro de la legalidad, y toda actuación hipotéticamente contraria a la legalidad constitucional no podría servir como elemento comparativo para acreditar la desigualdad, precisamente en razón de su supuesta ilegalidad . Tiene además aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 27 de Mayo de 1994 en la que este Tribunal decía que "La objeción de conciencia se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia y el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria".

Así pues, al faltar el término de comparación, y en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, procede rechazar las aludidas alegaciones formuladas por la parte recurrente, en lo concerniente a la vulneración del artículo 14 de la CE.

CUARTO

Es de tener en cuenta, a mayor abundamiento, respecto de la invocada vulneración del artículo 14 de la Constitución, que como ya indicaba la precedente sentencia constitucional 160/87, al analizar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo, que en modo alguno se puede hablar de un régimen idéntico entre la prestación social sustitutoria y la prestación del servicio militar, por cuanto que la prestación social sustitutoria se exige con arreglo a un ámbito distinto de la estricta disciplina militar, en la medida en que la Ley 48/84, especialmente en el artículo sexto, especifica los modos de prestación social sustitutoria y los sectores de su desarrollo, difícilmente identificables con los de carácter militar, independientemente de que dicha prestación deba estar organizada con la disciplina precisa, dado su condición de servicio obligado, pero en todo caso, sin ninguna dependencia orgánica respecto de las instituciones militares, partiéndose de la necesaria diferenciación entre el servicio militar y la prestación civil sustitutoria, que no son similares ni cabe su equiparación, si bien la prestación sustitutoria constituye un mecanismo dirigido a establecer un cierto equilibrio, con la exención del servicio militar, que se extiende al hipotético tiempo de guerra y que excluye la asimilación matemática, no ciertamente razonable entre ambas instituciones, según reconoce el fundamento jurídico quinto, apartado c) de la sentencia del Tribunal Constitucional 160/87.

QUINTO

Respecto de la invocación que se efectúa de la vulneración del artículo 32.2 del Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 1988 tal precepto establece que la situación de disponibilidad del régimen de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, tendrá una duración máxima de un año desde que los Objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el Objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva, habiendo establecido el artículo 8.2 de la Ley 48/84 que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de Objetor hasta que se inicia la situación de actividad.

El artículo 32.2 del Reglamento especifica, como ha reconocido esta Sala Tercera (en sentencias de 27 de mayo y 21 de octubre de 1997), que la situación de disponibilidad tiene una duración máxima de un año desde que el Objetor sea declarado útil para realizar la prestación, habiendo quedado el recurrente en situación de disponible desde que adquirió la condición de Objetor.

Esta Sala (así, en sentencias de 5 de diciembre de 1995 y 21 de octubre de 1997), ha examinado diversos recursos de casación por infracción de ley fundados en la vulneración del principio de seguridad jurídica, que se entendía producido, por haberse demorado la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria durante un período de más de un año desde el reconocimiento de Objetor o desde el vencimiento del plazo para solicitar su exclusión, señalándose que no cabe atribuir al Reglamento de 1988 una absoluta indeterminación, por cuanto que partiendo de los principios generales establecidos en la Ley 48/84, de 26 de diciembre, a cuyo tenor el Régimen de la Prestación Social Sustitutoria al Servicio Militar tiene una duración de quince años, comprendiendo las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva (artículo 8.1) y que la duración de la situación de actividad ha de ser fijada por el Gobierno mediante Real Decreto, comprendiendo un período de tiempo que no sea inferior a 18 meses ni superior a 24, el artículo 4º del Reglamento dispone que las operaciones de clasificación se lleven a cabo por los procedimientos y plazos previstos en las mismas, facultándose al Gobierno para variar las fechas y plazos fijados, en tanto que el artículo 14 establece el plazo de dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de Objetor para solicitar aplazamientos y el artículo 27 hace referencia a la determinación de los efectivos anuales.

SEXTO

Finalmente, el artículo 32 del Reglamento de 1988 contiene una determinación legal y reglamentaria que es demostrativa de un procedimiento regulador en la Prestación Social Sustitutoria, con lapsos temporales flexibles que constituyen garantía para los solicitantes, sin perjuicio de considerar que la implantación de la Prestación Social Sustitutoria, como ha reconocido esta Sala, constituye una alternativa al Servicio Militar, teniendo en cuenta las dificultades que han de ser reputadas insuficientes para acarrear la nulidad de la normativa reglamentaria examinada.

Esta Sala ha reconocido, al igual que lo hicieron las sentencias de 27 de junio de 1995 y 21 de mayo de 1997, que el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determina más que una irregularidad, pero no una nulidad del acto de clasificación.

Corresponde a la Oficina la clasificación de quienes sean reconocidos como objetores, que el régimen de duración de la prestación es de quince años y la situación de disponibilidad se extiende con una duración máxima de un año desde que el objetor sea declarado útil para realizar la prestación, no constando acreditado en las actuaciones el momento de dicha declaración de utilidad, pero sí encontrándonos dentro del término final, en la medida en que el objetor todavía no había iniciado la situación de actividad, por lo cual se encontraba comprendido en la situación de disponibilidad y no procedía el reconocimiento de la situación de reserva, como instó en la vía jurisdiccional y ante este recurso, en la medida en que ésta empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolida la exención del período de actividad o en el momento en que obtenga la consideración legal de objetor, finalizando el uno de enero del año en que cumpla los 34 años de edad, circunstancias no concurrentes en el recurrente.

En todo caso, la aplicación de los artículos 45 a 48 del Real Decreto 266/95 de 24 de febrero, en el acto recurrido no es determinante de la estimación del recurso, pues el recurrente era incorporable a la prestación social, ante la inexistencia de exención o aplazamiento de incorporación, o el no acreditamiento de la solicitud en el plazo de la concesión de exención o aplazamiento de incorporación.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas de la sentencia de instancia, por imperativa aplicación del artículo 10.3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7336/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, de 3 de julio de 1996 que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra Resolución del Subdirector General de la Oficina para la prestación social sustitutoria de 27 de diciembre de 1995 por la que se adscribió al recurrente al cumplimiento de la misma, invitándole a elegir destino en el plazo de treinta días y fijándole término para su incorporación, sentencia que procede declarar firme, con imposición de las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal, de las causadas en este recurso y manteniendo el pronunciamiento de las costas de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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