STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3308
Número de Recurso2784/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Olga , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 560/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, dictada el 28 de noviembre de 2001 en los autos nº 634/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Olga contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre procedimiento ordinario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Olga presta sus servicios en la Representación Permanente de España ante la OTAN, en Bruselas (Bélgica) desde el 15.9.85; ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario mensual de 103.633 francos belgas (427.445,- ptas.). 2º.- La contratación se realizó verbalmente en Bruselas entre el Representante Permanente y la actora y tuvo lugar el 15 de septiembre de 1985, con la categoría de Auxiliar Administrativo; posteriormente autorizada por la Subdirección General del Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores. 3º.- La actora residía en Bélgica en el momento de la contratación encontrándose en posesión de documentación de identidad expedida por las autoridades belgas, habiendo realizado sus estudios primarios y secundarios en Bélgica y habiendo trabajado por cuenta ajena, previamente, para diversas empresas belgas. 4º.- En fecha de 15.9.97, la Delegación de España ante la OTAN, en Bruselas hizo pública una convocatoria para cubrir un puesto de Oficial Administrativo, por promoción interna. En la base 10ª de la convocatoria se establecía que una vez seleccionado el candidato, se procederá a su contratación en firme, según la legislación laboral de Bélgica. En fecha de 25.9.97, la actora solicitó formar parte del proceso selectivo y fue elegida para ocupar la plaza ofertada. En fecha de 20.10.97 se autorizaba, formalmente, por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, la contratación de la actora de conformidad con la legislación local, y con la categoría de Oficial Administrativo. 5º.- En fecha de 21.10.95 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, siendo parte actora, entre otros, la aquí demandante, que recoge en sus hechos probados y fundamentación jurídica los siguientes extremos: "Los contratos son verbales y se hicieron entre ellos y los Cónsules del país en que prestan servicios, aunque después esos contratos fueron autorizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores" "por tanto, los contratos no fueron hechos en España... sino en cada país extranjero en el que se encuentra cada trabajador"... "sin perjuicio del condicionamiento de la ulterior ratificación del prestado por el titular de la Misión Diplomática o Consular por la Autoridad Administrativa correspondiente, lo que de conformidad con el artículo 10.6 del Código Civil y el artículo 1.4 del E.T., normas de derecho necesario y orden público, y como tiene declarado esta Sala cuando no ha existido pacto entre las partes al respecto, la relación laboral aquí contemplada queda excluida de la aplicación del E.T. y se rige por la Ley del país en que se produjo el consensuamiento contractual citado, que además es donde se ejecuta y desarrolla el contrato... ", recogiendo las sentencias del T.S. del 14 de febrero y 10 de marzo de 1994". 6º.- Tanto en la Hoja de Servicios de la actora como en los diferentes "Acuerdos de Reconocimiento de Trienios" se hace constar, en el apartado referido el convenio aplicable o bien "NO EXISTE" o bien "PERSONAL LABORAL SIN CONVENIO" 7º.- El art. 1 nº 1 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, viene a establecer: "1º.- El presente convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social incluido, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, el personal laboral que presta servicios en las dependencias de los servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad. También será de aplicación al Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos". Estableciéndose en el nº 4.1.6 del referido artículo: "4º.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio: 1º El personal laboral contratado en el exterior. 6º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio". 8º.- La actora reclama en el presente litigio el derecho a que le sea aplicado íntegramente el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado. Se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha de 25.5.2001".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda interpuesta por Dª Olga contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre acción declarativa de derechos; debo absolver y absuelvo al organismo público demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Olga , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de abril de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2001, en virtud de demanda 634/01 formulada por dicha parte recurrente, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de convenio único, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

El Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Olga , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2001, recurso nº 1952/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2003 se señaló el día 6 de marzo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que pretende la demandante con la iniciación del proceso y con la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es que se le aplique el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, sosteniendo a tal efecto que sus servicios fueron contratados en España, aunque para prestarlos en el extranjero. La sentencia de instancia rechazó tal pretensión y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. La parte actora recurre aquel fallo citando como referente la sentencia de 5 de junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y aunque el Abogado del Estado niegue que entre las sentencias comparadas exista la contradicción necesaria para hacer viable el recurso, la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral está presente en este caso, pues en las dos situaciones se trata de personas contratadas en el extranjero que pretenden que sea aplicable a su relación jurídica el Convenio Colectivo único de referencia, y como los fallos de ambas sentencias son de signo contrario, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso, apartándose de los cánones establecidos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable en este caso, carece de motivos, limitándose la parte a formular dos alegaciones, la primera para justificar la contradicción y la segunda le sirve para considerar que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, sosteniendo que en ambos supuestos el nacimiento de la relación laboral entre la actora y el Ministerio de Asuntos Exteriores se produce con la autorización de la contratación por dicho departamento ministerial, autorización que tiene lugar en Madrid, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y 10.6 del Código Civil, la relación jurídica que vincula a las partes debe ser la regulada por la legislación española. Para reafirmar su posición de que los contratos se han celebrado en Madrid cita el artículo 1262 del Código Civil para concluir que, conforme a la presunción establecida en dicho precepto, los contratos deben considerarse celebrados en Madrid, por ser la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores y donde se autoriza expresamente la contratación. Todos estos razonamientos, y los demás que se vierten en el recurso, chocan frontalmente con los hechos declarados probados en la instancia, que no sufrieron variación alguna en trámite de suplicación, donde se dijo de manera expresa que la actora fue contratada verbalmente el Bruselas para trabajar en aquella localidad y que la contratación fue posteriormente autorizada por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, y sobre esta base de hecho ha de decidirse el litigio; en cualquier caso, el lugar de celebración del contrato no es factor decisivo para lo que ahora interesa, como se pone de relieve seguidamente.

TERCERO

Esta Sala, integrada por la totalidad de los Magistrados que la forman, dictó sentencia el 14 de mayo de 2003, en la que se abordó la misma cuestión que ahora se plantea, y a su doctrina debemos atenernos ahora, resolviendo el fondo del recurso aunque, como hace ver el Ministerio Fiscal, el escrito de interposición no contenga la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, pues se limita a establecer la existencia de contradicción, sin justificar de qué manera hayan resultado infringidos los preceptos que cita, pero aplicando un criterio amplio se tiene por cumplida la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La invocación del E.T. art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Decíamos que carece de utilidad la invocación del E.T. art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido el personal laboral destinado en el extranjero (cfr el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, dentro del territorio nacional.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos coetáneos y posteriores; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

CUARTO

Por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Olga , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2002, al contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Olga , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 560/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, dictada el 28 de noviembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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