STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3728
Número de Recurso1464/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.464/1.999 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Sueca, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2.172/95, sobre requerimiento de pago de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre de Aparcamientos Concertados S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aparcamientos Concertados, S.A. contra la resolución nº 599, de 25 de mayo de 1.995 del Alcalde del Ayuntamiento de Sueca por la que se acuerda la ejecución forzosa del Acuerdo de 2 de marzo de 1.995 y se comunica a la actora que dispone de un plazo de 15 días para pagar la cantidad de 17.044.608 ptas., anulamos dichos actos, por ser contrarios a derecho dejándolos sin efecto únicamente en cuanto exigen de la actora el abono de la cantidad de 15.844.608 ptas. en concepto de valor de las máquinas expendedoras de tickets, reconociendo el derecho de la actora a ser reintegrada de todas las cantidades abonadas en relación con dicho concepto; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sueca y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Sueca, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme al suplico formulado en la contestación a la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre de Aparcamientos Concertados S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia decretando la desestimación del presente recurso de casación, debiendo confirmarse ésta última, con expresa imposición de las costas procesales a la parte que instó la interposición del meritado recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 25 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparcamientos Concertados S.A. (Parcosa) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sueca de 25 de mayo de 1.995, que decidía proceder a la ejecución forzosa del acuerdo plenario de 2 de marzo de 1.995, comunicando a Parcosa que disponía de un plazo de quince días para pagar la cantidad de 17.044.608 pesetas, en cumplimiento del contrato suscrito para la prestación del servicio denominado ORA. El acuerdo de 2 de marzo exigía el abono de la cantidad de 1.200.000 pesetas en concepto de canon correspondiente al segundo año de vigencia del contrato, así como el valor de las máquinas expendedoras de tickets que ascendía a 15.844.608 pesetas.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 9 de noviembre de 1.998, por la que estimó parcialmente el recurso, anulando los acuerdos de 2 de marzo y 25 de mayo de 1.995 y dejándolos sin efecto únicamente en cuanto exigían a Parcosa el abono de la cantidad de 15.844.608 pesetas, en concepto de valor de las máquinas expendedoras de tickets, reconociendo el derecho de la actora a ser reintegrada de todas las cantidades abonadas en relación con dicho concepto.

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Sueca ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Parcosa.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), que alega infracción de los artículos 51, apartado 1, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1.953, y 78 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965. El Ayuntamiento de Sueca manifiesta que el Tribunal a quo se ha equivocado al interpretar las cláusulas y normas que rigen la materia en cuanto a la procedencia de que Parcosa entregase a la Corporación Municipal las máquinas expendedoras de tickets en cumplimiento del contrato del que resultó adjudicataria para la prestación del servicio denominado ORA, exponiendo los datos de hecho de los que, a su juicio, se deduce que existía esa obligación de entrega y, por tanto, la de abonar su importe.

El artículo 51.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (RCCL) establece que los contratos serán inalterables a partir de su perfeccionamiento, y deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que les sirvan de base, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas sólo podrán modificarse mediante nueva licitación, salvo las excepciones expresamente admitidas por los artículos siguientes.

El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de Contratos del Estado (LCE) previene que, cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el empresario entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

La conclusión que se obtiene de la lectura de estos preceptos es que la empresa encargada de la prestación del servicio debe sujetarse a las cláusulas del contrato y a los pliegos que le sirvieron de base, y que el empresario debe entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato, pero no otras distintas. Estimamos pues acertada la decisión que adopta la Sala de instancia cuanto expresa que, no habiendo en el supuesto de autos estipulación expresa en orden a la entrega de las máquinas expendedoras de tickets, no puede el Ayuntamiento de Sueca (la Administración demandada) exigir el abono de su importe (párrafo tercero del fundamento segundo). En efecto, ni en el Pliego de Condiciones Técnicas, Económico y Administrativas y Jurídicas que rige el contrato (folios 7 y siguientes del expediente administrativo) ni en el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Sueca y Parcosa el 17 de julio de 1.992 (folios 77 y siguientes) aparece cláusula alguna de la que pueda deducirse la obligación por parte de Parcosa de entregar al Ayuntamiento las máquinas expendedoras de tickets o de abonarle su valor.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sueca afirma que la obligación de entrega de las máquinas expendedoras de tickets surge de la oferta efectuada por Parcosa, que mejoraba ostensiblemente las que realizaron los otros licitadores. Invoca a su favor, en relación con dicha oferta, el informe del Ingeniero Técnico Municipal (folios 63 a 67 del expediente), fechado el 27 de mayo de 1.992, en el cual, al hacerse una valoración comparativa entre las ofertas de Dornier S.A. y Parcosa, se manifiesta la opinión de que en el caso de Parcosa los expendedores y radiotransmisores pasarían a ser propiedad del Ayuntamiento una vez finalizados los dos años de duración del contrato, aunque no la furgoneta, diferencia que subraya respecto a la oferta de Dornier S.A., en que los radiotransmisores, furgoneta, etc., son en concepto de alquiler.

No podemos aceptar que el informe del Ingeniero Técnico Municipal, que es un funcionario que no contribuye a formar la voluntad de la Corporación, pueda ser elemento para determinar el nacimiento de una obligación que, después, no se hace constar en modo alguno en el contrato suscrito el 17 de julio de 1.992, contrato a cuyos términos es necesario sujetarse para determinar las obras e instalaciones (y por tanto la maquinaria) que el empresario debe entregar a la Administración al concluir el contrato, como de una manera taxativa establece el artículo 78 de la LCE. Si existía esa obligación y la misma se derivaba de la oferta de Parcosa, como opinaba el informe del Ingeniero Técnico Municipal, era imprescindible para darle validez su consignación en el contrato. A ello se une que ni la propuesta del Concejal Delegado del Área de Servicios, fechada el 27 de mayo de 1.992, ni la adjudicación realizada por el Pleno del Ayuntamiento el 4 de junio de 1.992 (folios 69 y 70, y 72 y 73) recogen que esta obligación de entregar las máquinas expendedoras de tickets haya sido tomada en cuenta como causa determinante de la adjudicación del contrato. En esencia, la propuesta del Concejal Delegado del Área de Servicios, comparando las ofertas de Dornier S.A. y de Parcosa, después de haber considerado rechazables las de las otras dos empresas licitadoras, entiende que la oferta de Parcosa es más ventajosa porque ofrece medios personales y materiales más adecuados para la prestación del servicio, además de garantizar al Ayuntamiento una aportación económica más elevada que Dornier S.A. en caso de que el servicio sea deficitario. Estas consideraciones se repiten en el acto en que se manifiesta la voluntad de la Corporación Municipal, esto es, en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sueca de 4 de junio de 1.992, por el que se adjudica el contrato a Parcosa. En ninguno de estos dos documentos, muy especialmente en el acuerdo de adjudicación, se hace mención de que la obligación de entrega de las máquinas expendedoras de tickets sea una de las condiciones de la adjudicación o una de las mejoras que Parcosa realizaba en su oferta frente a la de Dornier S.A. El criterio puramente subjetivo del informe del Ingeniero Técnico Municipal, sin reflejo, no solamente en la propuesta y en la adjudicación verificadas, sino, lo que es fundamental a efecto de la aplicación del artículo 78 de la LCE, en el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Parcosa, no es dato bastante para deducir de él la existencia de la obligación que se reclama.

El segundo argumento que el Ayuntamiento de Sueca hace valer en favor de su posición consiste en señalar que Parcosa ofertaba los expendedores en concepto de amortización. Así lo deduce de que en el Estudio Económico, que formaba parte de la oferta, se expresaba que se diferencia la oferta base de la oferta variante sólo en la amortización de dos elementos materiales que son los expendedores y radiotransmisor. El Ayuntamiento de Sueca mantiene que del dato de que tenían que amortizarse las máquinas expendedoras de tickets ha de extraerse la conclusión de que debían entregarse al Ayuntamiento, cuando se trata de dos conceptos distintos, siendo la amortización de las máquinas empleadas en una explotación económica un principio básico de buena administración mercantil, de la que no es posible, sin más, generar una obligación de entrega que, de existir, debió figurar expresamente en el contrato. Es igualmente acertado el razonamiento expuesto al respecto por la sentencia de instancia, cuando dice (penúltimo párrafo del fundamento segundo) que en el estudio económico presentado por Parcosa se incluía entre los costes la amortización de los expendedores de tickets, siendo así el importe de dicha amortización un coste de la explotación que tendría su incidencia en la suma que debía entregarse a la Administración y que consistía, como mínimo, en el 80 por ciento de la recaudación, deducidos los gastos de explotación y funcionamiento, según se disponía en la cláusula tercera del contrato y en el artículo 6 del Pliego de Condiciones. Concluye la sentencia impugnada que de ello resulta que la amortización de las máquinas debía tenerse en cuenta como coste de la explotación, pero que no cabe deducir de este dato que las máquinas expendedoras de tickets hubieran de ser propiedad de la Administración al producirse la extinción del contrato.

En virtud de las razonas expuestas el motivo en que la casación se funda debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente (artículo 103.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento Sueca contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.172/95; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas originadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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