STS 334/1997, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 1997
Número de resolución334/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante al Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Gijón, sobre reclamación médica; cuyo recurso fue interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD - INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, siendo parte recurrida D. Gabriel, representado por el Procurador D. Melquiades Alvárez-Buylla Alvárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de DON Gabriel, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gijón, contra D. Serafiny contra el Instituto Nacional de la Salud, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a abonar a mi representado la cantidad de 10.000.000.- ptas., o la que se fije como consecuencia de la prueba que se practique, todo ello con imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Joaquín Secades Alvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Serafin, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acoja la excepción planteada o, alternativamente, entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de las peticiones de la actora, con imposición a ésta de las costas del procedimiento.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr.Robledo Trabanco en nombre y representación de D. Gabriel, contra D. Serafin, representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte y contra el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Sr. Secades Alvárez y condeno a éstos , solidariamente, a satisfacer al actor la suma de 10.000.000 de pesetas. Se imponen las costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Serafiny por la del Instituto Nacional de la Salud, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Serafiny del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en este proceso por el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón y, en consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción del número 2 del artículo 1698 del Código Civil, al no haberse apreciado la prescripción en el supuesto que nos ocupa. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La parte dispositiva de la sentencia impugnada infringe, por aplicación indebida, el artículo 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más llega a esta Sala el tema de la responsabilidad médica, que tanta trascendencia tiene en la sociedad, tanta doctrina ha producido y a tanta jurisprudencia ha dado lugar. Dicha responsabilidad no es sino expresión de la más amplia de la responsabilidad profesional y tiene especiales caracteres, pero no especiales prerrogativas. Puede ser una responsabilidad contractual, cuando se ha producido un daño por incumplimiento total o parcial de un contrato que contempla el artículo 1101 del Código Civil (para que surja la responsabilidad contractual es preciso que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, dice literalmente la sentencia de 11 de octubre de 1991, que reitera la de 5 de julio de 1994); o extracontractual cuando el daño no deriva de la ejecución del contrato, sino que se ha producido al margen de la relación contractual o el profesional no ha contratado con la víctima, como es el caso del médico dependiente del Instituto Nacional de la Salud, cuya responsabilidad extracontractual u obligación derivada de acto ilícito (principio alterum non laedere) se contempla como principio en el artículo 1902 del Código Civil y se desarrolla en la jurisprudencia; o, por último, responsabilidad civil derivada de delito cuando se ha atentado a la convivencia mínima en la sociedad, se ha incurrido en un tipo delictivo y la responsabilidad civil deriva de éste, como prevén el artículo 1092 del Código Civil y los artículos 116 y siguientes del Código Penal (sentencias de 17 de diciembre de 1985 y 2 de julio de 1990).

No son opuestos entre sí los conceptos de esta triple responsabilidad sino que tienen una unidad dogmática, aunque no pragmática al estar prevista en distintas normas. Lo que conviene destacar es la cuestión de la prueba de la culpa: la responsabilidad por delito o falta deberá probarse plenamente en proceso penal y de ella deriva la responsabilidad civil; la responsabilidad contractual por incumplimiento, probado éste, presume la culpa, sufriendo el incumplidor la carga de probar que ha sido por caso fortuito o fuerza mayor, como se desprende del artículo 1183 y se expresa en las sentencias de 20 de septiembre de 1989 y 30 de noviembre de 1994; en la responsabilidad extracontractual se presume la culpa, invirtiéndose la carga de la prueba, desde la sentencia de 10 de julio de 1943 y se aproxima a la objetivación cada vez más, desde 1981.

Concretando lo anterior a la responsabilidad del médico y haciendo abstracción de la responsabilidad derivada de delito, es preciso partir de la naturaleza de su obligación, tanto si procede de contrato (contrato que, en principio, es de prestación de servicios, ya que sólo excepcionalmente es de obra, como puede ser en cirugia estética, odontología o vasectomía) como si deriva de una relación extracontractual, es una obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993; 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996.

La idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan.. Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, en relación de causalidad con la actividad del profesional médico.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha formulado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que confirma y ratifica íntegramente las conclusiones fácticas y los razonamientos jurídicos de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón que había estimado la demanda y condenado al médico D. Serafiny al Instituto Nacional de la Salud, a satisfacer solidariamente al demandante D. Gabriel, la cantidad de diez millones de pesetas. El fundamento de la estimación de la demanda y condena solidaria a los demandados es la actuación negligente del médico en base al artículo 1902 y la culpa in vigilando o in eligendo del Instituto en base al artículo 1903, párrafo cuarto del Código civil como empresario individual.

El segundo de los motivos que, por referirse al fondo del asunto conviene analizar primero, se ha formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y se alega que la operación del médico codemandado siguió la técnica habitual y se produjo el daño por las especiales características que concurrieron en el caso presente. Pero con ello no se hace otra cosa que pretender cambiar la relación fáctica que expone con detalle la sentencia de instancia (la Audiencia hace suyas las conclusiones fácticas que declara acreditadas de la sentencia del Juzgado): el demandante, D. Gabriel, beneficiario de la Seguridad Social, fue sometido, en el Hospital de la Cruz Roja de Gijón, el día 14 de marzo de 1990, a intervención quirúrgica, practicada por D. Serafin, médico de cirugia general, con el fin de proceder a eliminación de varices de la extremidad izquierda practicándosele ligadura de cayado de safena interna y colaterales; fleboextracción de safena interna; ligadura de perforantes y extirpación de colaterales insuficientes. Al practicarse la fleboextracción surgió hemorragia importante por rotura de comunicante safeno femoral baja que se resolvió ligando el vaso sangrante. Como consecuencia, dos años después se acredita un cuadro clínico de secuela flebostática en miembro inferior izquierdo, con aumento global de la extremidad de unos tres centímetros. Lo que acredita una falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de actividad (o de medios) del médico, que da lugar a su responsabilidad extracontractual, tal como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, según el artículo 1902 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, y a la del Instituto Nacional de la Salud, según el párrafo cuarto del artículo 1903, indiscutido en casación este último extremo.

El primero de los motivos de casación, formulado también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 1968, nº 2 del Código Civil al no haberse apreciado la prescripción. Este motivo se basa también en una relación fáctica que no coincide con la que exponen las sentencias de instancia: en éstas (la del Juzgado ratificada por la de la Audiencia) se fija "en todo caso", el día inicial del cómputo de la prescripción el 20 de junio de 1990 (la demanda se presentó el 15 de junio de 1991) fecha del informe del Hospital General de Asturias, que dictamina las secuelas vigentes y en evolución, constando que éstas aun no están definitivamente consolidadas. Está claro, pues, que antes de aquella fecha no podía computarse la prescripción anual que el artículo 1968, nº 2, Código Civil establece para la responsabilidad extracontractual. El artículo 1969 Código Civil dispone, en efecto, que el cómputo comenzará, dies a quo, el día en que la acción pudo ejercitarse y, en casos como el presente, tal como dicen las sentencias de 15 de julio de 1991, 4 de noviembre de 1991, 15 de marzo de 1993, 14 de febrero de 1994, el momento del comienzo del cómputo -tal como dice literalmente esta última- del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial.

Por ello, deben desestimarse los dos motivos de casación y al no dar lugar al recurso, aplicando el artículo 1715.2 condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.-D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • SAP Zaragoza 234/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
    • 29 Julio 2022
    ...en el resultado que se produce, constituyéndose en el objeto de la obligación. De ahí que la jurisprudencia señale ( Sentencia Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997), que el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si......
  • STS 269/2006, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre y 15 de octubre de 1996 y 22 de abril de 1997 ". Esta Sala considera que la sentencia recurrida ha analizado y valorado convenientemente los dictámenes periciales según las reglas de......
  • SAP Navarra 21/2003, 13 de Febrero de 2003
    • España
    • 13 Febrero 2003
    ...1985, 21 abril 1986, 3 abril y 4 noviembre 1991, 30 septiembre 1992, 4 junio 1993, 26 mayo 1994, 22 octubre 1996, 27 febrero 1996, 22 abril de 1997); precisando la STS de 10 de octubre de 1995 que "hacer coincidir el repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo se......
  • SAP Barcelona 320/2015, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...el objeto del contrato, sin que se extienda a proporcionar ni garantizar un resultado concreto. Por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 señala que "el deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actividad, y cumple con su ejecución ad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...quePage 2213 ha de esperarse hasta que el interesado conozca el alcance o efecto definitivo de las mismas (sSTS de 26 de mayo de 1994, 22 de abril de 1997 y 24 de junio de 2000, entre otras Prescripción de la acción de daños por hechos por los que se han seguido actuaciones penales: cómputo......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado (SSTS de 8 de julio de 1987, 6 de julio de 1991, 3 de septiembre de 1996, 22 de abril de 1997, 20 de noviembre de 2000, 14 y 22 de julio de 2001, 23 de diciembre de 2004, 3 de octubre de 2006, 9, 10 y 23 de julio, y 30 de octubre ......
  • Obligación de actividad versus obligación de resultado en la actividad médica curativa y/o asistencial
    • España
    • Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional. El contenido reparador del consentimiento informado Consideraciones motivadas acerca de la Responsabilidad Civil en el acto médico
    • 1 Enero 2012
    ...y de lo avanzado de aquélla, como lo pusieron de relieve las repetidas intervenciones quirúrgicas que sufrió... La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 precisa:..... Concretando lo anterior a la responsabilidad del médico y haciendo abstracción de la responsabilidad derivad......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...26 de mayo de 1994, 28 de julio y 28 de octubre de 1994, 31 de marzo y 22 de abril de 1995, 27 de febrero y 29 de octubre de 1996, y 22 de abril de 1997 y 22 de enero de En esta sentencia el TS sigue la consolidada línea jurisprudencial que considera que en estos supuestos el inicio del cóm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR