STS, 21 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6417
Número de Recurso773/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Morón Gil, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3223/03, interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2.003 dictada en autos 232/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón seguidos a instancia de Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación por maternidad solicitada, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 54,20 euros al día y con efectos del día 15 de enero de 2003 y hasta el día 6 de mayo de 2.003, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración y al abono a la actora de la citada prestación económica con las demás consecuencias legales inherentes.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dña. Sandra, con D.N.I. nº NUM000, trabajó como Juez sustituta de los Juzgados de Vila-real durante siete días en el mes de diciembre de 2.002, cotizando un total de 379,40 euros (folio 15).- 2º.- El día 21 de febrero de 2.003 la actora tuvo un hijo, Luis Francisco, por lo que en fecha 31 de enero de 2.003 solicitó de la demandada la prestación de maternidad (folio 13). En dicha solicitud la actora hacía constar que la base de cotización correspondiente a dichos siete días debía de ser la de 600,81 euros, proporcional al tiempo trabajado, por ser de aplicación la base máxima del año 2.002 de 2.574,90 euros, de conformidad con lo resuelto para las sustituciones de duración inferior a un mes por la sentencia recaída en los autos 6/2000 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº Siete y confirmada por la sentencia de 25 de mayo de 2.001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al haberse acordado la extensión de los efectos a la interesada por Auto de 24 de octubre de 2.002 (folios 18 a 21).- 3º.- Por resolución de 11 de febrero de 2.003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó conceder a la demandada la prestación de maternidad solicitada, con efectos del día 15 de enero de 2.003, y fecha de vencimiento de 6 de mayo de 2.003, con una base reguladora diaria de 12,24 euros y una prestación del cien por cien de dicha base reguladora. (folios 23).- 4º.- Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa el día 3 de marzo de 2.003, la cual fue desestimada por resolución de 5 de marzo de 2.003 y frente a la cual se interpone la presente demanda, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 27 de marzo de 2.003 (folios 24 a 26)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Castellón de fecha quince de Julio de dos mil tres, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda planteada y absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Sandra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de mazo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de junio de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 1646/1972.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón dictó sentencia el 15 de julio de 2.003 en la que se estimaba en su totalidad la demanda planteada frente al INSS y se declaraba el derecho de la actora a percibir la prestación de maternidad solicitada, el 100% de la base reguladora de 54,20 euros al día, efectos de 15 de enero de 2.003 y duración hasta el 6 de mayo del mismo año.

Los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en los antecedentes de esta resolución, ofrecen los datos no controvertidos de los que partió el Juzgado para reconocer la prestación con el alcance solicitado. Se trata de una Juez sustituta, afiliada por el Ministerio de Justicia al Régimen General de la Seguridad Social, que en el mes de diciembre de 2.002 fue llamada para prestar servicios durante siete días en los Juzgados de Vila-Real, cotizándose por la cantidad total de 379,40 euros. El INSS reconoció la prestación por maternidad sobre una base reguladora diaria de 12,24 euros, resultantes de dividir la cantidad total cotizada por 31 días. La actora, por el contrario, estimaba que su base reguladora debía ser la de 54,20 euros diarios, cifra resultante de dividir lo cotizado entre 7 días, y no 31.

SEGUNDO

Recurrió en suplicación el Instituto condenado al pago, lo que motivó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 6 de noviembre de 2.003 se pronunciase sobre la cuestión suscitada, en el sentido de estimar el recurso del INSS y entender que la base reguladora diaria que correspondía aplicar era la concedida por el INSS inicialmente, esto es, 12,24 euros, pues lo cotizado en el mes anterior a la maternidad debía dividirse por el número de días naturales de ese mes, y por el de días trabajados.

Frente a ésta resolución recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la demandante, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 20 de junio de 2.002, que resolvió un supuesto que guarda una identidad sustancial con el de la sentencia recurrida, pues se trata de una médico de refuerzo en equipo de atención primaria a la que el INSS calculó la base reguladora de la prestación de maternidad dividiendo lo cotizado por el número de días naturales del mes anterior a la prestación y no entre el número de días trabajados en los treinta días anteriores a la baja, que fueron doce. Sin embargo la sentencia de contraste estima que la aplicación del artículo 13 del Decreto 1646/1972 exige que la base reguladora de la prestación se calcule a partir de lo cotizado en el mes anterior a la baja y se divida esa cifra por el número de días a que dicha cotización se refiere y no por el número de días naturales, puesto que, aunque se trata de un trabajo de interinidad, no les son aplicables por analogía las previsiones normativas del contrato de trabajo a tiempo parcial contenidas en el RD 144/1999, de 29 de enero.

Como puede verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, razón por la que ha de entenderse que concurren los requisitos de viabilidad que para el recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y por ello esta Sala debe analizar el fondo de la cuestión planteada y señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la norma procesal citada.

Ese pronunciamiento de fondo ha de hacerse aunque en su día se diese audiencia a las partes sobre una posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía en la pretensión de la parte demandante que pudiese dar lugar al recurso de suplicación. Del análisis de las actuaciones se desprende, tal y como antes se dijo, que la prestación de maternidad reconocida en la sentencia de instancia, coincidente con lo que se pedía en la demanda, es de 54,20 euros diarios, a percibir durante el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 6 de mayo de 2.003, cuando lo que sostenía el INSS en su recurso de suplicación es que la base quedara fijada en los iniciales 12,24 euros, lo que supone una diferencia de 41,96 euros diarios, cifra que multiplicada por el número de días a que la prestación se refiere supera ampliamente los 1.803 euros que el artículo 189.1 LPL establece como umbral para el acceso al recurso de suplicación.

TERCERO

La recurrente denuncia en su escrito de recurso la infracción en la sentencia recurrida del artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, en relación con los artículos 129 y 133 quater, para resolver, en definitiva, la cuestión que en estos autos se plantea, que se concreta en determinar si para el cálculo de la base reguladora de la prestación de maternidad (o incapacidad temporal) cuando la relación de trabajo o la actividad no se extiende a todo el mes, los días efectivamente cotizados deben dividirse solo por el número de días a que dicha cotización se refiere (como establece la sentencia de contraste) o por el contrario el divisor debe estar integrado por todos los días naturales del mes, como se entendió por el INSS en su día y se afirma en la sentencia recurrida.

El referido artículo 13.1 del Decreto 1646/72 establece para el subsidio de incapacidad laboral transitoria hoy incapacidad temporal, aplicable a la prestación por maternidad) que "La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio ... será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera".

Sobre esta cuestión, aplicando ese precepto y en referencia a la determinación de la base reguladora de la incapacidad temporal, esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias como la de 23 de septiembre de 2.002 (recurso 3884/2001), con cita de las de 15 de febrero de 1.999 (recurso 1268/98), dictada en Sala General y 10 de diciembre de 1.997 (recurso 646/97), entre otras, en la que se viene a unificar doctrina sosteniendo en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/76 que "este precepto no distingue, al efecto mencionado de fijar la base reguladora de incapacidad temporal, entre trabajadores que prestan su actividad laboral durante todo ese mes anterior a la baja o lo hagan solo durante unos días, como ocurre en el caso aquí examinado, en el que el demandante prestó servicios sólo dos en el mes de junio, el 29 y el 30, por lo que no cabe una interpretación distinta a la que resulta de la propia literalidad del precepto, que solo contempla en su número 3 la excepción referida al trabajador que inicia el periodo de incapacidad temporal en el mismo mes en el que empieza a trabajar, supuesto en el que, lógicamente, se aplican las bases de cotización correspondientes a dicho mes".

En la misma línea, aunque como pronunciamiento obiter dicta nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2.004 (recurso 1793/2003) estima de aplicación la misma doctrina en relación con la prestación por maternidad de una médico de familia interina para la sustitución de médicos titulares de Centros de Salud que en el mes anterior al inicio de la maternidad, septiembre de 2001, había trabajado para el INSALUD como personal estatutario durante 17 días en virtud de nombramientos que comprendieron del 1 al 16 y del 28 al 29 de septiembre y pretendía, en suma, que la base reguladora de la prestación se calculase dividiendo la cotización efectuada entre los 17 días trabajados y no sobre los 30 días naturales del mes. La doctrina unificada que allí se establece al respecto afirma que en los casos en que la prestación de servicios no abarca la totalidad del mes de referencia, ya sea éste el anterior, ya el mismo en que se produce la situación protegible, el divisor lo constituyen los días a que la cotización se refiere y no todos los días del mes, " Porque así lo regula el artículo 13 del Real Decreto 1646/72 de forma clara y precisa, tanto para el supuesto de que en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad existan cotizaciones (número 1); como si no existen porque la baja se inicia en mismo mes en que se inicia la actividad (número 3)".

CUARTO

Aplicando esa doctrina al caso aquí planteado se ha de llegar a la conclusión de que el cálculo de la base de la prestación por maternidad de la demandante que se llevó a cabo en la sentencia de instancia fue el correcto, puesto que allí se dividió el importe de lo cotizado en el mes anterior al inicio de la maternidad entre el número de días trabajados, tal y como prescribe el precepto citado, y no entre en número de días naturales de ese mes, como entendió la sentencia recurrida.

Precisamente esa literalidad del precepto ha de excluir una interpretación de la norma aplicando la analogía in peius del asegurado, estimando, como hace la sentencia impugnada, que la relación funcionarial de interinidad que como Juez sustituta llevaba a cabo la demandante equivale a la prevista en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para éste tipo de empleados sujetos al Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con lo dicho y las previsiones del art. 226.1 LPL procede que esta Sala, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante, case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS y la confirmación en todos sus términos de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón el 15 de julio de 2.003, que se mantiene en todos sus términos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 234/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( SSTS de 21 de octubre de 2005, 16 de febrero de 2006, 27 de marzo de 2006, 24 de abril de 2006, 8 de mayo de 2006, 20 de julio de 2006, 15 de septiembre de 2006,......
  • STSJ Castilla y León 216/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...26-6-2006 , en un supuesto similar al caqui planteado y entendemos que también seria de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21-10-2005, Rec nº 773/2004 que señala "TERCERO.- La recurrente denuncia en su escrito de recurso la infracción en la sentencia recurrida......
  • STSJ País Vasco 296/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...jurisprudencial de tal precepto, que se resume, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2005, recurso 773/2004, cuando dice: "Sobre esta cuestión, aplicando ese precepto y en referencia a la determinación de la base reguladora de la inca......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1286/2013, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 Mayo 2013
    ...comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera". La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005, interpretando el precepto legal antes transcrito, y reiterando doctrina precedente ( sentencias de 23 de septiembre de 200......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Trabajo a tiempo parcial
    • España
    • La protección social de los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos
    • 28 Septiembre 2010
    ...contratos de trabajo a tiempo parcial, Valladolid, 2000, págs. 236 y 237. [18] STS 30 de septiembre de 2004 (Rec. 1027/03). [19] STS de 21 de octubre de 2005 (RJ 2006/103), que en línea con STS de 23 de septiembre de 2002 (RJ 7311), 15 de febrero de 1999 (RJ 1800), y 30 de septiembre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR