STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2031/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Cristobalfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de D. Cristobalcontra el referido Organismo, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de Junio de 1.995, en virtud de demanda formulada por DON Cristobalcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando el derecho del actor a percibir las prestaciones solicitadas, haciendo pasar al Organismo por tal declaración y condenándolo al pago de las mismas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Junio por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Cristobal, nacido el 24 de Junio de 1.932, afliado al R.Especial de Trabajadores Agrarios con el num. NUM000, como trabajador agrario por cuenta ajena.- 2º.- El actor cayó en situación de ILT el 26 de Mayo de 1.994 en la que permaneció hasta el 26 de Julio de 1.994, siendo su base reguladora de 2.071 pesetas diarias.- 3º.- Solicitadas las correspondientes prestaciones, el INSS dicta resolución el 19 de Agosto de 1.994 acordaron denegar la prestación por "no estar al corriente en el pago de las cuotas..... descubiertos: Diciembre 93; y Marzo y Abril 1994, abonado el 8 de Junio de 1.994, con posterioridad a la baja médica; interpuesta reclamación previa fué desestimada expresamente.- 4º.- El actor abonó la cuota correspondiente a Diciembre de 1.993 el 20 de Julio de 1.994 y las cuotas de los meses de Marzo y Abril de 1.994, el 8 de Junio de 1.994.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda de D. Cristobal, absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 8 de Junio de 1.995 y de la misma Sala de Canarias de 10 de Mayo de 1.995.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 46,2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida por las sentencias alegadas como contradictorias.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1.996 se acordó, entre otros particulares, dar a la recurrente un plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de Mayo de 1.995.-

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, causó baja por incapacidad laboral transitoria el 26 de Mayo de 1.994 y solicitó la prestación por esta contingencia durante el período que indica, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no estar al corriente en el pago de las cuotas, ya que tenía descubiertos correspondientes a los meses de Diciembre de 1.993 y de Marzo y Abril de 1.994, cuotas que fueron abonadas con posterioridad al hecho causante.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1.996, que estimó el recurso y revocando aquélla le concedió la prestación.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 10 de Mayo de 1.995, aclarada por auto posterior. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta.

TERCERO

En cuanto a las infracciones denunciadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se deben reproducir las argumentaciones jurídicas contenidas en las recientes sentencias de esta Sala de 18 y 23 de Diciembre de 1.996 y de 11 de Febrero de 1.997, que, siguiendo la doctrina unificada establecida en las anteriores sentencias de 22 de Mayo y 14 de Diciembre de 1.992 han llegado a la conclusión de que, salvo que la ley diga otra cosa, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: A) la normativa del Régimen especial agrario de la Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971 que aprobó el Texto Refundido de las leyes sobre esta materia, 12 del propio Decreto 2123/1971, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); B) el cumplimiento de este requisito se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. Decreto 2123/1971); C) la exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972; y D) en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia.

Tampoco es posible acudir a criterios de equidad porque a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de Febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de D. Cristobal, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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