STS, 17 de Abril de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:10094
Número de Recurso2986/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ainara , representada por el Letrado D. Manuel Moreno Osuna, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1667/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 438/99, seguidos a instancias de Dª Ainara contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y Cia de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros sobre cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Letrado D. Pedro Hernández Carrillo Fuentes y la Junta de Andalucía, representada por el letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CIA PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de granada en fecha cinco de abril d e dos mil, en autos seguidos a instancia de Ainara en reclamación sobre mejora voluntaria contra CONSEJERÍA de GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CIA PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a las demandadas de la pretensión objeto de la demanda procede la devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para interponer el presente recurso de suplicación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Dª Ainara , mayor de edad con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General número de afiliación NUM001 , que venía trabajando para el SAS como planchadora últimamente, habiendo antes prestado sus servicios como costurera, relación de trabajo concertado por contrato laboral eventual para personal no sanitarias otorgado e 16 de agosto de 1994 en Granada, entre el Director Gerente del Hospital Universitario DIRECCION000 y la actora, para prestar sus servicios como planchadora durante un mes, entre los días 16 de agosto de 1994 al 15 de septiembre de 1994, por existir un incremento circunstancial de la demanda asistencial con motivo de las vacaciones, con las cláusulas que figuran en el mismo por reproducidos e inscrito en el INEM.- Segundo. El 13 de septiembre de 1994 sufrió un caída en el trabajo sufriendo lesiones que motivaron el reconocimiento de un Grado de incapacidad permanente y absoluta derivada de accidente de trabajo por sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 en el proceso 599/97 de 18 de febrero ce 1998. Que habiéndole reconocido la pensión correspondiente con efectos de 13 de marzo de 1997 fecha de extinción de la incapacidad temporal.- Tercero. La Consejería de Gobernación en la Junta de Andalucía tiene concertado un seguro colectivo de accidentes con la aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, para el bienio 1997-1998 en cuyo clausulado y para asegurar al personal al servicio de la Junta de Andalucía acogido al reglamento de Ayuda de Acción Social siempre que se encuentren en servicio activo o alta en la Seguridad Social: a) el personal funcionario eventual o interino etc.- b) el personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de la aplicación del convenio colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Quedan excluidos del presente contrato por así establecerlo el convenio colectivo citado y en consecuencia el correspondiente reglamento de ayuda de acción social el personal laboral de las instituciones sanitarias del SAS. las indemnizaciones para el supuesto de producirse por accidente de trabajo una incapacidad permanente y absoluta el capital es de 5.000.000 pesetas.- Cuarto. Presentó la actora reclamación previa a la Consejería de Gobernación en 4 de mayo de 1999, a efectos de integrar la legitimación pasiva y presentó acto de conciliación contra la Ciar de seguros en 27 de abril de 1999, celebrado en 14 de mayo de 1999 sin avenencia, presentando su demanda en el Juzgado decano en 20 de mayo de 1999.- Quinto. En el Quinto Convenio de la Junta de Andalucía del personal laboral establece en su artículo 2 el ámbito personal se regula por el convenio colectivo de relación de todo el personal laboral con contrato formalizado por órgano competente y que reciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias.- Y el personal contratado con cargo al capítulo 6º del Reglamento de gastos con los límites inherentes de su relación contractual.- Quedando excluidos de ese convenio Colectivo: e) el personal de las instituciones sanitarias dependientes del SAS No tienen tal consideración el personal laboral de los servicios centrales y delegaciones provinciales de salud.- Por su parte el artículo 57-3 conforme al reglamento de Acción Social todo el personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de este convenio estará asegurado y adherido a la póliza de accidentes individuales cuyas contingencias y cuantías figuran en le póliza correspondiente.- el Reglamento de ayudas de acción social que regula la ayuda del fondo de Acción Social para el personal laboral de la Junta de Andalucía establece en el ámbito personal art-iculo 2-1 a) que causan derechos sus prestaciones: el personal laboral fijo o temporal al sometido al ámbito de aplicación del convenio colectivo y sus familias en su casa.- En el artículo 26 que el personal laboral a que se refiere este reglamento tendrá asegurada la invalidez permanente en sus distintos grados".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Dª Ainara contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y Cia Previsión Española S.A. Seguros y Reaseguros, debo condenar a la demandada Cia Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a la actora la cantidad de 5.000.000 pesetas, importe de la indemnización prevista para los supuestos de incapacidad permanente y absoluta por accidente de trabajo, según póliza concertada entre la Codemandada y la Consejería de la Junta de Andalucía, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra":

TERCERO

El Letrado D. Manuel Moreno Osuna, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se de Granada, de fecha 12 de enero de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: por interpretación errónea del artículo 2, apartado tercero letra c) del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a determinar si el personal laboral no sanitario que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) se encuentra o no incluido en el Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía a efecto del percibo de la indemnización que, como mejora voluntaria, regula dicho Convenio para los supuestos de incapacidad permanente.

  1. La trabajadora demandante, que venía prestando sus servicios, últimamente como planchadora, para el SAS, en virtud de contrato laboral eventual para personal no sanitario, por el período de un mes (del 16 de agosto al 15 de septiembre de 1994), sufrió una caída, el 10 de septiembre de 1994, en el Centro de Rehabilitación y Traumatología dependiente de Hospital Universitario DIRECCION000 , donde prestaba aquellos servicios, siéndole reconocido, como consecuencia de las lesiones producidas, una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho, a partir del 13 de marzo de 1997, a la pensión correspondiente a dicho grado de invalidez.

El Juzgado de lo Social número 6 de Granada, por sentencia de 5 de abril de 2000, estima la demanda formulada por la actora frente a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y a Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, y condena a esta entidad al pago a la demandante de la cantidad de 5.000.000 pesetas, importe de la indemnización prevista para los supuestos de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, según póliza concertada entre la mencionada aseguradora y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de 15 de mayo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estima el recurso de suplicación (número 1469/01) interpuesto por Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de instancia y revoca esta resolución, absolviendo a la mencionada recurrente y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de la pretensión deducida por la actora en el escrito de demanda. Fundamenta tal decisión en que la demandante, como personal laboral de las instituciones sanitarias dependientes del SAS, está excluida por el art. 2.3 e) del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía de dicho Convenio y, por ello, en la póliza de seguros suscrita, por dicha Junta y la Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, pues del SAS, organismo autónomo adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, dependen únicamente los Distritos Sanitarios y los Hospitales, juntamente con los órganos de gestión, mas no las Delegaciones Provinciales de Salud, al estar encuadradas en aquella Consejería (Ley 8/86, de 6 de mayo, de creación del SAS y Ley 2 /1998, de 15 de junio, de Salud de la Comunidad Autónoma Andaluza); por ello -concluye el razonamiento- el Hospital Universitario " DIRECCION000 ", no puede equipararse a una Delegación Provincial de Salud, por estar encuadrada en la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y, por ende, estimar que la actora prestaba su trabajo en un órgano de esta clase.

Contra esta sentencia de suplicación interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. Invoca y aporta la actora recurrente como de contraste, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de 12 de enero de 1998, de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que, desestimando el recurso de suplicación (número 2.765/95) interpuesto por la entidad Plus Ultra, S.A. Compañía de Seguros, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de 12 de junio de 1995, que, previa estimación de la demanda formulada por el actor frente a aquella entidad, el SAS, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y la Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, había declarado el derecho del demandante a percibir la suma de 10.000.000 pesetas, incrementada, por recargo por mora, en 2.471.209 pesetas, condenado a la entidad aseguradora Plus Ultra a su abono y absolviendo a las demás demandadas.

Según se declara probado, en dicha sentencia, el actor, cuando prestaba servicios para el SAS en el Hospital Universitario, en virtud de contrato laboral para servicio determinado de 30 de octubre de 1992 y con la categoría profesional de celador, sufrió un accidente laboral, el 13 de noviembre del mismo año, al caerse por las escaleras de dicho Hospital, consecuencia del cuyo siniestro fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión con efectos de 14 de diciembre de 1993.

La sentencia de suplicación basa el derecho del actor a la mejora voluntaria reclamada, tras transcribir el inciso segundo del art. 2.2 e) del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en que el personal laboral no sanitario que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias del SAS está incluido en dicho Convenio, al extender su aplicación, el art. 1, a todo el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, en todos los centros, dependencias, Organismos Autónomos y Servicios de ella dependientes, y ser el SAS un Organismo Autónomo (art. 8 del Decreto de 30-10-92) de carácter administrativo de la Junta de Andalucía que, adscrito a la Consejería de Salud, gestiona y administra los Servicios Públicos de atención de la salud; y, además, porque el art. 2.1 de la Ley 8/1986, de creación del SAS, señala que éste asume la gestión en relación con las funciones, servicios y centros que detalla, y concretamente recoge el relativo a los Hospitales Universitarios Andaluces, siendo la Gerencia Provincial un Organo de estructura interna del SAS, de ámbito territorial provincial.

  1. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la igualdad de los hechos y pretensiones deducidas en uno y otro proceso, al tratarse de dos trabajadores, contratados como personal laboral no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, para prestar servicios en un Centro Hospitalario, y que, como consecuencia de accidente de trabajo, son declarados en situación de incapacidad permanente absoluta, y que reclaman, de las respectivas entidades aseguradoras, el abono de la indemnización prevista como mejora voluntaria, obteniendo, en uno y otro caso, pronunciamientos dispares, al concederse aquélla por la sentencia de contraste y denegarse en la ahora impugnada.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se reclama dicha mejora al amparo, y bajo la vigencia, del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía (publicado en el B.O.J.A. de 19-1-93) y del Reglamento de Ayuda de Acción Social para dicho Personal, aprobado por Orden de 26 de mayo de 1993 (B.O.J.A. de 5-6-93). Mientras que, en la de contraste, se insta el reconocimiento del derecho a la indemnización, con apoyo en el V Convenio Colectivo (publicado en el B.O.J.A. de 12-12-96), en el Reglamento de Ayuda de Acción Social, aprobado por Orden de 12 de julio de 1996 (B.O.J.A. de 25-7-96) y en el Seguro Colectivo de Accidentes de Trabajo para el Personal al Servicio de la Junta de Andalucía (bienio 1996-1997), suscrito por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y Previsión Española, S.A de Seguros y Reaseguros.

  2. Es conveniente por ello, a los efectos de decidir sobre la existencia o no de la contradicción, exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso y, en su caso, para la resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, transcribir los preceptos de que han partido una y otra sentencia y que han servido de base para sus respectivas decisiones.

    1. El art. 1 tanto del IV como del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que "el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo se extiende a todo el (ámbito) de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, realizada en todos sus centros o dependencias, Organismos Autónomos y servicios de ella dependientes".

      El art. 2, también de uno y otro Convenio, determina, en su número 1, que "las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico laboral y contrato formalizado por el órgano competente, preste servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Presupuesto de Gastos, en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior".

      Y el número 2, de este mismo art. 2, del Convenio Colectivo de 1993, establece: "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo:...e) El personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud. No tiene tal consideración el personal laboral de los Servicios Centrales y Gerencias Provinciales de dicho Organismo". Y, en los mismos términos se expresa el número 3 del art. 2 del Convenio de 1996, si bien respecto de la transcrita salvedad dice: "No tiene tal consideración el personal de los Servicios Centrales y Delegaciones Provinciales de Salud".

      Por otro lado, el art. 57 de los mismos textos paccionados establece que "conforme al Reglamento de Acción Social todo el personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de este Convenio estará asegurado y adherido a la póliza de accidentes individuales", y añade el Convenio de 1996, "cuyas contingencias y cuantías serán las que figuren en la póliza correspondiente"; mientras que el de Convenio de 1993, señala seguidamente las cuantías.

    2. Los citados Reglamentos de Ayudas de Acción Social para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, determinan, en su art. 2 b) y en lo que respecta a su ámbito personal, que podrá causar derecho a las prestaciones, en ellos establecidas, "el personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, con las excepciones que este Reglamento señala".

    3. El Seguro Colectivo de Accidentes para el Personal al Servicio de la Junta de Andalucía (bienio 1997-1998), suscrito por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, en la cláusula preliminar y definiciones, con referencia a los "asegurados" (y tras incluir, entre los mismos, al "personal laboral fijo o temporal sometido al ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo, en vigor, del personal laboral al servicio de le Junta de Andalucía"), dispone "queda expresamente excluido del presente contrato por así establecerlo el convenio Colectivo citado y, en consecuencia, el correspondiente Reglamento de ayudas de Acción Social, el personal laboral de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (SAS)".

TERCERO

1. Los textos de los preceptos transcritos del V Convenio Colectivo y del Reglamento de Ayudas de Acción Social de 1996 se limitan a reproducir, como resulta evidente, los correlativos del IV Convenio Colectivo y del Reglamento de Ayudas de Acción Social de 1993, con excepción de inciso segundo art. 2.3 e) del Convenio Colectivo de 1996 y el mismo inciso del art. 2.2 del Convenio Colectivo de 1993, ya que, tras excluir, en el inciso primero, del ámbito de aplicación de dichos Convenios, "al personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de la Salud", en el Convenio de 1993, se dice; "no tiene tal consideración el personal laboral de los Servicios Centrales y Delegados Provinciales de Salud", mientras que, en el Convenio de 1993, y, con relación a esta salvedad, se establece: "no tiene tal consideración el personal laboral de los Servicios Centrales y Gerencias Provinciales de dicho Organismo", es decir, del SAS.

  1. Es de señalar, al respecto, que, no obstante el texto últimamente transcrito del Convenio Colectivo de 1993, las Gerencias Provinciales del SAS, a las que, como órganos de gestión en el ámbito provincial, se refiere el art. 8 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de la Salud, pasaron a depender, conforme al art. 2 del por Decreto 251/1988, de 12 de julio (B.O.J.A. de 22-7-88), de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, y que el art. 1.5 del Decreto 208/1992, de 30 de diciembre (B.O.J.A. de 31-12-92), sobre estructura orgánica básica de la Consejería de Salud-Servicio Andaluz de Salud, dispuso que "en cada provincia, al frente de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, figurará un Delegado que asume, en el ámbito de su jurisdicción, la representación política y administrativa de la misma, así como las funciones que a los Gerentes Provinciales del Servicio Andaluz de la Salud les están atribuidas por el art. 8 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud". Posteriormente el art. 8 del Decreto 317/1996, de 2 de julio (B.O.J.A. de 6-7-96), que deroga los dos anteriores, dispuso que las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud son los órganos de representación institucional de la Consejería en la provincia, señalando, seguidamente, sus funciones.

  2. Efectuadas las anteriores puntualizaciones y a la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede apreciar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues (al margen, incluso, del alcance atribuible a estos efectos al diferente texto del inciso segundo de los citados preceptos tras lo dispuesto en el transcrito art. 2 del Decreto 208/1992, de 30 de diciembre, anterior, en consecuencia, a la fecha de publicación del Convenio Colectivo de 1993), es lo cierto que la sentencia de contraste, fundamenta su decisión para reconocer la mejora, no solo en dicho precepto, sino, y en primer lugar, en el art. 1 del Convenio (de igual texto que el del Convenio de 1996), es decir, en el hecho de ser el SAS un Organismo Autónomo, precepto, este último, que también trae a colación la parte recurrente en apoyo de su pretensión.

CUARTO

1. Denuncia el recurso, según ya se ha dicho, la infracción, por interpretación errónea, del art. 2.3 e) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, aduciendo que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y, en consecuencia, debe ser reconocida a la demandante la indemnización reclamada.

  1. El texto del invocado art. 2.3 e) del Convenio Colectivo de 1996 -primer estadio en toda función interpretativa- es lo suficientemente claro para que, sin necesidad de acudir a otros medios distintos del gramatical, entender -contrariamente al criterio postulado al respecto por la parte recurrente- que al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud no le es aplicable dicho Convenio, ya que su exclusión está expresamente establecida, por voluntad de las partes negociadoras, en aquel precepto y, consiguiente y correlativamente, en el también transcrito art. 2 b) del Reglamento de Ayudas de Acción Social de 1996 (al incluir en el mismo, únicamente, al "personal laboral...sometido al ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía") y, por lo que respecta a dichas Ayudas, en la mencionada cláusula de la póliza que, a dicho efectos y conforme a los arts. 57. 2 de dicho Convenio, venía obligada a suscribir la Junta de Andalucía y realizo con la entidad aseguradora Previsión Española, S.A, de Seguros y Reaseguros.

  2. Es cierto que el art. 1 tanto del Convenio Colectivo de 1996 como el precedente de 1993, al determinar el ámbito funcional de dichas normas paccionadas extiende aquél a "todo el de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, realizada en todos sus centros y dependencias, Organismos Autónomos y servicios de ella dependientes", y que el SAS es, desde su creación, un Organismo Autónomo (art. 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo). Mas el "ámbito de aplicación" de dichos Convenios viene determinado -como todo Convenio Colectivo- no sólo por el "ámbito funcional" (art. 1), sino, también, y, de modo fundamental, por el "ámbito personal" (art. 2), que es, como su propio nombre indica, el que delimita el "personal" a quien afecta y, en consecuencia, al que es aplicable por estar incluido en su ámbito subjetivo. De aquí que no pueda compartirse el criterio de la sentencia referencial, para incluir en el Convenio Colectivo de 1993, al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del SAS que presta sus servicios en Centros Hospitalarios en el Convenio Colectivo, con fundamento -primero de los aducidos como base de su decisión- en que el art. 1 de dicho Convenio extiende su aplicación al ámbito de la actividad propia de los Organismos Autónomos y el SAS lo es, pues, esta circunstancia, por si sola, resulta insuficiente, cuando la norma paccionada, al fijar el "ámbito personal", excluye expresamente al personal laboral de las Instituciones Sanitarias.

  3. Es asimismo evidente que el art. 2.3 e) del Convenio Colectivo de 1996, exceptúa de la exclusión a que el mismo se refiere, al "personal laboral de los Servicios Centrales y Delegaciones Provinciales de Salud". Pero tal salvedad, en modo alguno permite incluir en la misma, al personal laboral que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del SAS, ya que el propio precepto, y en orden al ámbito subjetivo de aplicación del Convenio, distingue, como se desprende de su propio texto, entre personal de "las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de Salud " y el personal de los "Servicios Centrales y Delegaciones Provinciales de Salud", siendo única y exclusivamente este personal, al que, como salvedad a la exclusión, extiende su ámbito de aplicación el Convenio Colectivo. Mas no, en consecuencia, al personal que, al igual que la actora, ha sido contratado y ha desarrollado su trabajo (como personal no sanitario) en una Institución Sanitaria del SAS (el Hospital Universitario " DIRECCION000 "), pues la norma paccionada establece, a estos efectos, una clara diferenciación entre el personal de las Instituciones Sanitarias del SAS que presta sus servicios en Areas Hospitalarias y Distritos de Atención Primaria (art. 9 de la Ley 8/1996, de 6 de mayo) y el de las Delegaciones Provinciales de Salud, en cuanto órganos integrados en la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que no dependen del SAS, del que sí depende el Hospital Universitario "DIRECCION000 ", como centro hospitalario.

Toda otra conclusión vaciaría prácticamente de contenido al propio art. 3.2 e) -lo que debe rechazarse por jurídicamente ilógico- con sólo tener en cuenta que "el personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud" lo integran, al menos de modo primordial, quienes prestan su trabajo en los centros hospitalarios y en los servicios de asistencia sanitaria. Y, por ello, entender que a dicho personal se extiende el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo porque las Delegaciones Provinciales de Salud, actúan, de acuerdo con las facultades y funciones que tienen asignadas, en el ámbito territorial donde se encuentran los centros hospitalarios y los servicios de asistencia sanitaria, implicaría dejar sin efecto el propio precepto, al incluir en la salvedad la excepción, que viene referida, de modo expreso, al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

QUINTO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que es correcta la doctrina contenida en la sentencia impugnada. Por ello, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar dicha resolución, sin hacer pronunciamiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en materia de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ainara , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1667/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 438/99, seguidos a instancias de Dª Ainara contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y Cia de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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