STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2019/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de marzo de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 19 de mayo de 1.997 dictada en autos seguidos a instancia de D. Carlos Manuelfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. BlasComisario de la Quiebra, D. JoaquínDepositario de la Quiebra, y Transportes Ifarra Sociedad Cooperativa, sobre reconocimiento de prestación por incapacidad laboral transitoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción de caducidad de la acción y la de hallarse fuera de plazo la reclamación previa y estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Manuelfrente a la empresa TRANSPORTES IFARRA, S. COOP., D. Blas, Comisario de la Quiebra, D. Joaquín, Depositario de la Quiebra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pago directo de prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria, para el periodo de 6 de mayo al 31 de agosto de 1994, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abonen la cantidad de 473.280 pesetas (CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA PTAS), y condeno al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El actor D. Carlos Manuel, ha prestado sus servicios para Transportes Ifarra, S. Coop. desde el 18 de diciembre de 1.974 hasta el 31 de agosto de 1.994, con una base reguladora mensual de 163.200 pesetas.- 2º. El actor se halló en situación de Incapacidad Laboral Transitoria del 6 de mayo al 31 de diciembre de 1.994.- 3º. En fecha de 16 de agosto de 1.994 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, porque la empresa no estaba cumpliendo su obligación de pago delegado. La empresa procedió a descontar de las cotizaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades objeto de pago delegado que no llegó a satisfacer al actor.- 4º. En fecha de 31 de agosto de 1994 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que acordaba denegar la solicitud de pago de prestación de ILT, por entender que no había quedado demostrado el incumplimiento de la obligación patronal de pago delegado.- Frente a dicha Resolución el actor interpuso Reclamación Previa.- 5º. En fecha de 10 de diciembre de 1.996 el actor presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito solicitando el pago directo de prestaciones derivadas de incapacidad laboral transitoria por el periodo de 6 de mayo al 31 de agosto de 1.994.- 6º. En fecha de 15 de enero de 1.997 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución denegando su petición, en los términos que en la misma se recogen (folio 52 de estos autos).- 7º. En fecha de 3 de febrero de 1997 el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del 21 de febrero de 1997.- 8º. En fecha de 27 de febrero de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián (autos 832/94) dictó sentencia condenando a "Transportes Ifarra, S. Coop.Ltda" a abonar al hoy actor la cantidad de 645.098 pesetas, en concepto de salarios para el periodo del 15 de junio al 31 de diciembre de 1994, incluyendo las pagas extras de verano y Navidad y parte proporcional de vacaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gipuzkoa, de fecha 19 de mayo de 1997, dictada en sus autos num. 154/97, seguidos a instancias de D. Carlos Manuel, frente a los hoy recurrentes, Transportes Ifarra Sdad. Coop., Comisario y Depositario de la quiebra de dicha empresa, sobre prestación de incapacidad laboral transitoria, confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de enero de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 44.2 y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo d1/94, de 20 de junio en relación con los artículos 16 y siguientes de la Orden de 25-11- 66 y con los artículos 5, 6 y 17 de la Orden de 13-10-67.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte de D. Carlos Manuel, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 26 de enero de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 1.994. El 16 de agosto de 1.994 presentó solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que, alegando que la empresa no estaba cumpliendo la obligación de pago delegado, instaba a la gestora a que le fuera efectuado el pago directo del subsidio por aquella contingencia. El 31 de agosto de aquel año la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria por entender que no había quedado demostrado el incumplimiento de la obligación patronal de pago delegado. Esta denegación devino firme.

  1. - El 10 de diciembre de 1.996 volvió a solicitar del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo del subsidio por la contingencia y período referidos, petición que le fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la que interpuso demanda, estimada en la instancia por sentencia que no apreció la caducidad que había sido invocada y que condenó a la Entidad Gestora al pago de la suma reclamada. El recurso de suplicación, que interpuso el INSS fue desestimado por la sentencia que hoy se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Invoca el recurrente, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de enero de 1.994. Contempla esta resolución un supuesto en el que, reclamado el pago directo de la prestación por incapacidad laboral transitoria, la demanda fue desestimada por declarar aquella Sala caducada la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en la fecha de aquella sentencia, artículo 55.2 de la Ley de 1.974).

  3. - No puede desconocerse la igualdad sustancial entre los supuestos de ambas resoluciones, aunque existan matices diferenciales. Así, en el caso enjuiciado en la recurrida hubo una anterior solicitud de pago denegada por no haber acreditado el incumplimiento empresarial del pago delegado, situación que no se dio en la de contraste, pero esta diferencia, como se verá, deviene irrelevante. Tampoco es significativo que en el caso hoy enjuiciado se haya aplicado el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y en el de contraste el artículo 44.2. Es lo cierto que la construcción del recurso implica denunciar la aplicación indebida del primero de los preceptos y la falta de aplicación del segundo por lo que, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, ha de entenderse cumplido el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a tramite del recurso.

SEGUNDO

Denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción de los artículos 44.2 y 43.1 de la Ley de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1998 de 20 de junio, en relación con el artículo 16 y siguientes de la O. de 25 de noviembre de 1.966 y artículo 5, 6 y 17 de la O. de 13 de octubre de 1.967.

Como mas arriba se ha expuesto, este litigio deriva de la reclamación formulada por el actor el 10 de diciembre de 1.996, para que la Entidad Gestora le abonase el importe del subsidio de incapacidad laboral transitoria correspondiente al período 6 de mayo a 31 diciembre 1.994. La sentencia recurrida declaró que no era aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social al no constar que se hubiera notificado al actor la concesión de la prestación, y, por el contrario, se le había denegado el pago en una primera solicitud efectuada durante el período de la baja.

Esta Sala, se ha pronunciado ya respecto al tema debatido, en doctrina unificada, contenida en las sentencias de 9 de octubre de 1.992 (Recurso 577/1992),12 de febrero de 1.993 (Recurso 1335/1.992), 20 de septiembre de 1.993 (Recurso 648/1.992) y 19 de noviembre de 1.993 (Recurso 3412/1.992), señalando la primera de las resoluciones que, de los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social resulta la distinción entre el «derecho al reconocimiento de las prestaciones», que prescribe a los cinco años a contar desde el día siguiente al en que se produjo el hecho causante de la prestación, y «los efectos de tal reconocimiento», a los que el artículo 54.1 de la Ley les atribuye un alcance retroactivo de «tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud»; esto equivale a decir, de tratarse de prestaciones periódicas, que no se cobran las prestaciones de los períodos anteriores a los tres meses dichos.

La doctrina científica -y también la del Tribunal Central de Trabajo, que era el que conocía de estas materias en régimen de suplicación, al no ser susceptibles de casación por razón de la cuantía- viene precisando, como regla general aplicable a las prestaciones, que tratándose del derecho a cobrar las ya reconocidas, las mensualidades de las periódicas caducan al año de su vencimiento, según resulta de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley, que resuelve el supuesto del pago mensual de prestaciones ya concedidas o reconocidas, o que comenzaron ya a pagarse («concesión» de las prestaciones, dice el artículo 55.1); mientras que el artículo 54.1 contempla el caso en que sea preciso decidir si se tiene o no derecho a la prestación, con la retroacción de los efectos del reconocimiento a los tres meses ya dichos en el punto 1 de este fundamento. Esto permite sostener que la caducidad de la pensión periódica supone el previo reconocimiento de la prestación, pues sólo caducan las prestaciones reconocidas.

En términos generales, «el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria» derivada de enfermedad común corresponde al INSS, según previene el art. 5 de la Orden de 13-10-1967.... Lo que pasa es que, por tratarse de la prestación económica de ILT, rige por mandato del art. 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, norma 2.ª, el principio de automaticidad de prestaciones, que impone a la entidad gestora el pago del subsidio «de forma directa e inmediata», siempre que se trate de trabajador en alta.

La transcrita doctrina es aplicable al caso de autos. Las referencias a los art. 54 y 55 de la Ley de Seguridad Social de 1.974, que en ella se hacen, han de entenderse realizadas a los art. 43 y 44 de la hoy vigente, de idéntico texto que la anterior. La prestación del demandante no tenía que ser reconocida, habida cuenta del principio de automaticidad ya referido. Es mas, la empresa aplicó unas deducciones en sus cotizaciones, que fueron admitidas por la Tesorería, sin actuación posterior por indebidas. Y no altera la consecuencia, el hecho de haber sido denegado al actor el pago en fecha anterior, no por cuestionar la concurrencia de los requisitos para tener derecho a la prestación, sino los referidos al pago directo, al no haber acreditado el demandante que no le había sido satisfecha en régimen de pago delegado. La tesis contraria implica la posibilidad de revivir acciones caducadas, mediante el artificio de una doble solicitud.

TERCERO

Se está, según queda razonado, ante el supuesto contemplado en el art. 44.2 de la Ley. La solicitud de pago que hoy se resuelve se formuló después de transcurrido un año del alta del demandante. En virtud de lo dispuesto en el precepto citado, el derecho a percibir las mensualidades reclamadas, que tenía el demandante, había caducado al año de su respectivo vencimiento. Por estas razones, el recurso debe prosperar y procede casar y anular la sentencia dictada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, estimar el recurso de suplicación que en su día formalizó el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de San Sebastián de 19 de mayo de 1.997, revocar dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al Instituto demandado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de marzo de 1.998, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto estimamos el de esta clase y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, de 19 de mayo de 1.997 y desestimando la demanda, absolvemos al Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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