STS, 16 de Enero de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:132
Número de Recurso1830/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Leonardo, representado y defendido por el Letrado Don Pablo Jaquete Lomba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14-marzo-2000 (rollo 4469/99), en recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 6-mayo-1999 (autos 114/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en procedimiento seguido a instancia del indicado beneficiario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- El actor, Leonardo, nacido el 9-10-41 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000, ostenta la profesión de oficial 1ª Tornero. 2º.- El demandante percibió las prestaciones contributivas por desempleo en el periodo 1-12-96 a 30-11-98. 3º.- Solicitada prestación de incapacidad, con fecha 30-9-98 fue emitido el Informe Médico de Síntesis, dictándose resolución por la D.P. del INSS el 9-10-98 denegatoria de la misma, frente a la cual formuló en tiempo y forma la preceptiva reclamación previa que ha sido expresamente desestimada. 4º.- La base reguladora del actor, derivada de las bases de cotización del periodo 10-90 a 9-98 asciende a 230.075 pts. 5º.- Por resolución de la D.P. del INSERSO de 20-10-92 le fue reconocida al actor una minusvalía del 33%, con el diagnóstico de enfermedad de aparato circulatorio por valvulopatía cardíaca intervenida. 6º.- Al actor se le han objetivado las siguientes lesiones: valvulopatía mitral reumática de larga evolución con estenosis mitral severa, que en marzo 90 fue sometido a valvuloplastia percutánea complicada por insuficiencia mitral aguda severa, con colapso hemodinámico que requirió sustitución valvular mitral por prótesis CARBOMEDICS 27. En la actualidad Ecocardiograma: prótesis mitral normofuncionante con área efectiva de 2 cm e insuficiencia mitral ligera. Función ventricular izquierda dentro de la normalidad. Insuficiencia tricúspide ligera y presión sistólica pulmonar de 35 mm Hg. Exploración física: pulso carotideo de configuración dentro de la normalidad. Ac: tonos ritmicos y conservados, con ruidos protésicos conservador, soplo de llenado mitral corto y "chasquido apertura protésico" de aspecto normal. Grado funcional I-II/IV. Anticoagulado crónicamente con sintrom".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Leonardo frente a INSS y TGSS a los que absuelvo de las pretensiones deducida en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Leonardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de Madrid, en sus autos 114/99, en fecha 6 de mayo de 1999, en virtud de demanda interpuesta por D. Leonardo, en reclamación por Seguridad Social y contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Letrado Don Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de Don Leonardo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 9 de mayo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14-III-2000 (rollo 4469/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 21-III-1997 (rollo 176/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí, en interpretación del art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social y dejando aparte los supuestos excepcionales que en dicho precepto se contemplan expresamente, puede ser declarado en situación de invalidez permanente quien no ha estado sujeto a la previa situación de incapacidad temporal.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida (STSJ/Madrid 14-III-2000 -rollo 4469/99), confirmando la de instancia, niega tal posibilidad a quien pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común y que en el momento de la solicitud no se encontraba en incapacidad temporal sino percibiendo la prestación de desempleo contributiva. La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Castilla-La Mancha 21- III-1997 -rollo 176/97), en un supuesto de quien solicitó el reconocimiento de la afectación de invalidez permanente y se denegó porque en la fecha de la solicitud no estaba en situación de incapacidad temporal, se pronuncia en sentido contrario a la ahora impugnada. Concurren entre ambas sentencias las identidades previstas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

1.- El actor, ahora recurrente, denuncia la infracción del art. 137 en relación con el art. 134.3 ambos de la LGSS. Este último precepto, - redactado de nuevo por Ley 42/94 de 30-XII - establece en su núm. 3 que "la invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal" salvo los supuestos excepcionales que prevé, los que no concurren en el presente caso.

  1. - La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, en concreto en la STS/IV 10-XI-1999 (recurso 882/1999), en forma análoga a la tesis sustentada en la sentencia invocada ahora como de contraste, razonándose, en esencia que:

    1. Aunque el art. 134.3 LGSS "parece requerir como requisito imprescindible - salvo los aludidos supuestos - que previamente, antes de solicitar el interesado la invalidez permanente, haya pasado por la situación de incapacidad temporal, una interpretación racional y sociológica acorde con lo previsto en el art. 3.1 del Código Civil, obliga a entender que tal exigencia sólo es factible cuando concurren los requisitos exigidos en el art. 128.1.a) de dicha Ley para acceder a la situación de incapacidad temporal: que el trabajador perciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que esté impedido para el trabajo" y que "en el caso de autos no concurren tales circunstancias, ya que el trabajador solicitó directamente al INSS la declaración de invalidez permanente mientras se encontraba prestando sus servicios en la empresa, no obstante padecer las dolencias que se precisan en el hecho probado..., lo que implica que continuó trabajando con mayor penosidad".

    2. "Hay que destacar que tal exigencia también se contenía en el art. 132.5 LGSS/1974 y en el mismo precepto del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966" y que "no obstante, reiterada doctrina de esta Sala, dictada fundamentalmente bajo la vigencia de dichas normas, llega a una conclusión flexibilizadora del precepto: sentencias de 3 y 10-II-1969, 2 y 18-II-1970, 3-V-1971, 26-V-1972, 20-II-1973, 27-IX-1974, 23-XII-1977, 11-VI-1980, 26-III-1987 y 23-I-1990. En concreto, la sentencia de 2-II-1970 expone que aunque una interpretación literal y deshumanizada del precepto parece conducir a esa solución, la interpretación razonable, lógica, sistemática y finalista de la norma legal permite afirmar que la intención del legislador fue sólo establecer la necesidad de un tratamiento previo médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuese posible, o llegar a una situación clínica y funcional irreversible; pero sin cerrar las puertas de la Seguridad Social a quienes por motivos subjetivos, económicos o sociales, a pesar de la enfermedad y de las molestias y dificultades que le causara, siguieron realizando su trabajo hasta que la gravedad de su estado o de las secuelas de carácter irreversible le impidieron continuarlo", así como que "la sentencia de 26-V-1972 expone que si bien es normal que preceda al estado de incapacidad permanente otro, de tipo transitorio, hay realidades patológicas en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impiden pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y completa patología".

    3. Concluyendo que "por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en recientes sentencias sobre la fecha de efectos económicos de la invalidez permanente en supuestos en que esta situación no derivaba de incapacidad temporal, sin que la Gestora hubiere alegado nada sobre este particular: sentencias de 20-I-1998 y 10-III-1999" y que "también hay que destacar que la Orden de 18-I-1996 dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/95 de 21-VII en su art. 13.2 prevé expresamente que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal. Sin que en ningún caso esta norma pueda contradecir los preceptos que desarrolla, entre ellos el citado art. 134.3 interpretado en la forma antes expuesta".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada en cuanto deniega la posibilidad de que el beneficiario pudiera ser declarado incapaz permanente al no proceder de la situación de incapacidad temporal. Debe, en consecuencia, resolverse en debate suscitado en suplicación sobre este extremo en el indicado sentido, estimando en parte el recurso del beneficiario, pero no habiéndose pronunciado el Juzgado de instancia sobre la pretensión de declaración de incapacidad permanente, sin que tal extremo esencial puede ser ahora por primera vez resuelto, debe devolverse lo actuado al referido Juzgado para que dicte una nueva sentencia, en la que partiéndose de la posibilidad de efectuar la declaración de incapacidad permanente aun no procediendo el beneficiario de la situación de incapacidad temporal, resuelva sobre aquella pretensión. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Leonardo, contra la sentencia dictada en fecha 14-marzo-2000 (rollo 4469/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en fecha 6-mayo-1999 (autos 114/99) en el procedimiento seguido a instancia del indicado beneficiario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase formulado por el beneficiario, en cuanto éste, en su caso, puede ser declarado incapaz permanente aunque no proceda de la situación de incapacidad temporal. pero no habiéndose pronunciado el Juzgado de instancia sobre la pretensión de declaración de incapacidad permanente, se devuelve lo actuado al referido Juzgado para que dicte una nueva sentencia, en la que partiéndose de la indicada posibilidad, resuelva sobre la pretensión actora tendente a la declaración de incapacidad permanente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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