STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso995/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de enero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 10/92 interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictada en virtud de demanda sobre reclamación por PRESTACION, en autos instados por doña Maitecontra el Instituto mencionado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de la demanda formulada por doña Maite, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander dictó sentencia el 31 de octubre de 1991 por la que estimaba la demanda referida y condenaba al Instituto Nacional de la Salud a pagar a la actora en concepto de prestación por guardería la cantidad de cuatro mil pesetas mensuales con efectos desde la reclamación previa el 3 de octubre de 1990 y hasta que su hijo nacido el 23 de febrero de 1988 cumpla la edad de seis años. Los hechos probados de dicha sentencia son los siguientes: "1º.-La actora doña DOÑA Maite, presta sus servicios profesionales para el INSALUD, adscrita al Centro de Salud de "La Marina", con la categoría profesional de ATS y antigüedad de 1.978, siendo personal estatutario. 2º.-La demandante tiene un hijo a su cargo, nacido el 23 de Febrero de 1.988 y no ha percibido cantidad alguna en concepto de Guardería Infantil en virtud de Acuerdo de 26 de Noviembre de 1.974. 3º.- Formulada reclamación previa el 3 de Octubre de 1.990 ésta fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD, de 19 de Octubre de 1.990, por prestar sus servicios la actora en Centro de Salud y no en institución cerrada. 4º.- La cuestión afecta notoriamente a múltiples trabajadores del INSALUD".

SEGUNDO

Recurrió en suplicación contra dicha sentencia el Instituto Nacional de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que el 31 de enero de 1992 dictó sentencia de este tenor literal: "Fallamos: debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, de fecha 31 de octubre de 1.991, a virtud de demanda formulada por Dña. Maitecontra el Instituto Nacional de la Salud, sobre prestación y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". En la misma se reproducen los hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueron modificados en suplicación.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre el INSALUD en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición del recurso se dice que la sentencia impugnada es contradictoria con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 1989 y 28 de mayo de 1990, con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de mayo de 1991, con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de noviembre de 1989 y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 1990; sentencias todas que fueron aportadas al recurso. Articula el recurso sobre la base de que subsisten las ayudas familiares para el personal de Instituciones cerradas, pero quedan excluidas para el personal de Instituciones abiertas; y argumenta que tal distinción no contradice el artículo 14 de la Constitución. Alega asimismo que la sentencia recurrida infringe la disposición transitoria 2ª.3 del Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión de 12 de diciembre de 1974, que redujo la ayuda de guardería sólo al personal de Instituciones cerradas, así como el artículo 14 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita. Pide por ello que se anule la sentencia y se resuelva con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, pasó a informe del Ministerio Fiscal al no haberse personado la parte recurrida, a pesar de que fue emplazada por medio de su representante don Manuel Tortajada Martínez, a quien le concedió poder para actuaciones posteriores al juicio.

El Ministerio Fiscal estima en su informe la procedencia del recurso.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes; y se celebró el acto de conformidad con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida plantea la cuestión consistente en si el personal de Instituciones abiertas de la seguridad social tiene derecho a percibir la ayuda por guardería de sus hijos menores de seis años, que sí vienen cobrando los de las Instituciones cerradas; y la resuelve en sentido afirmativo porque, según entiende, al no existir diversidad funcional en el trabajo que se presta en las Instituciones hospitalarias y en los centros de salud o de atención primaria, el distinto tratamiento es discriminatorio. Contra dicha sentencia recurre el INSALUD en casación para la unificación de doctrina, pues estima que el complemento por hijos en guarderías infantiles está establecido desde el acuerdo del antiguo Instituto Nacional de Previsión de 26 de noviembre de 1974 sólo para el personal de Instituciones sanitarias cerradas, que no para las abiertas ni para los equipos de atención primaria. El INSALUD se opuso a la pretensión actora por tratarse de ATS con hijo a su cargo que presta sus servicios en Institución sanitaria abierta.

SEGUNDO

Esta Sala ha realizado ya su tarea de unificación de la doctrina en su sentencia de 29 de mayo de 1992 (recurso 2323/91), que resolvió otro recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto también por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de la misma Sala de Cantabria de 23 de septiembre de 1991, que se había pronunciado en los mismos términos que los aquí planteados. La sentencia de 29 de mayo pasado argumenta que no es contrario al artículo 14 de la Constitución la existencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos cuando así esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo. Cita a tal fin las sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo, 56/1988, de 24 de marzo y 170/1988, de 29 de septiembre. Dice esta última, en la que se basa la sentencia y que también invoca el INSALUD en su recurso, "esta regulación diferente de las condiciones de trabajo por cuenta ajena, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no es contraria al artículo 14 de la Constitución, si está referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas o está justificada por las características especiales de cada tipo de trabajo (SSTC 22/1981, 34/1981, 79/1983, 26/1984 y 56/1988, entre otras muchas)".

Como afirma la repetida sentencia precedente de esta Sala, es el distinto régimen organizativo y de servicio de las Instituciones cerradas y abiertas el elemento diferenciador y no discriminatorio que justifica el trato desigual en la percepción del complemento litigioso. Esas diferencias de régimen, funcionamiento y características que concurren y distinguen a las Instituciones abiertas y cerradas, que motivó que en 1974 se decidiera el pago por utilización de las guarderías privadas hasta que se construyeran guarderías en las Instituciones cerradas, más distantes y alejadas que las abiertas, es lo que permite concluir que no se da en el caso la discriminación en que se apoya la sentencia impugnada.

TERCERO

Debe casarse y anularse la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina debe estimarse el recurso de suplicación que interpuso el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de Santander, revocando dicha sentencia de instancia y absolviendo al Instituto demandado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación pata la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de enero de 1992, dictada en el recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la sentencia que dictó el 31 de octubre de 1991 el Juzgado de lo Social número 2 de Santander en autos instados por doña Maitecontra el Instituto. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de suplicación. Estimamos el recurso de suplicación que interpuso el INSALUD y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social absolvemos al INSALUD de la demanda formulada. Todo ello sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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