STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:8403
Número de Recurso529/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Montserrat, representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de Dª. Montserrat contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra DOÑA Montserrat, absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandada agotó la prestación por desempleo el 30.12.94, y solicitó el subsidio por agotamiento el 1.2.95 que le fue reconocido por acuerdo de 9.2.95 por un periodo de 720 días (del 1.2.95 al 30.1.97) en la cuantía del 75% del SMI vigente en cada momento.- 2º. La unidad familiar está compuesta por la demandada, su esposo y un hijo menor de edad.- 3º. Que los ingresos de la unidad familiar en el año 94 fueron los siguientes: Ingresos Salariales 98.629 pesetas mes correspondientes al esposo de la actora; Intereses Bancarios 168.333 años; el 75% del S.M.I. para el año 1.995 está en 47.025 pts.- 4º. La demandada ha percibido el subsidio de desempleo desde el 1.2.95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de A Coruña, de fecha 13 de junio de 1.997, en proceso sobre desempleo promovido por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la demandada doña Montserrat y con revocación de la misma y estimación de la demanda del INEM debemos declarar y declaramos haber lugar a la revisión del acuerdo del INEM de 9.2.95 condenando a la citada demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de efectos de reconocimiento de subsidio de desempleo (1º de febrero de 1.995)".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Montserrat se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 1.998.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras haber agotado las prestaciones contributivas por desempleo, se reconoció a la demandada el subsidio por el período de los 720 días comprendidos entre el 1 de febrero de 1.995 y el 30 de enero de 1.997. El Instituto Nacional de Empleo, presentó la demanda que encabeza este procedimiento solicitando la "revisión del acuerdo y se condene a la demandada a devolver la cantidad indebidamente percibida desde el 1 de febrero de 1.995". La pretensión se basaba en no haber sido tenido en cuenta, para el cómputo de las rentas familiares, lo percibido por el esposo de la actora, en concepto de pluses de transporte y de desgaste de herramientas, en el ramo de la Construcción.

Recayó sentencia en la instancia, desestimando la pretensión del INEM, que interpuso recurso de suplicación que, estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, condenó a la trabajadora demandada a devolver lo percibido en concepto de subsidio de desempleo. Entendió la Sala que en el cómputo de los ingresos de la unidad familiar a que se refiere el artículo 215.1º de la Ley General de la Seguridad Social, deben incluirse cualesquiera ingresos y, entre ellos, los dos pluses ya citados de transporte y desgaste de herramientas.

Contra la anterior sentencia, la beneficiaria demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al requisito impuesto por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 1.998, que cumple las exigencias del precepto procesal, como tácitamente aceptan el Sr. Abogado del Estado en su impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su dictamen. Efectivamente, el único tema objeto de debate es determinar si los pluses extrasalariales de naturaleza indemnizatoria, deben o no computarse a los efectos del artículo 215.1º de la Ley de Seguridad Social. Mientras la sentencia recurrida entiende que deben ser tenidos en consideración, la de contraste, los excluye.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 215.1º de la Ley General de la Seguridad Social (por error material se cita el 251).

El problema debatido se centra en determinar si conceptos retributivos que en el convenio colectivo aparecen como indemnizatorios y no salariales, han de ser o no computados como rentas. No se ha acreditado, ni tan siquiera alegado por el INEM, que las cantidades percibidas por el marido de la actora en concepto de plus de transporte y desgaste de herramientas, excedan del importe real de lo que pretendan indemnizar o no correspondan a satisfacer los gastos a que hace referencia su denominación. Emolumentos recogidos en el Convenio colectivo provincial de la construcción como compensadores de tales desembolsos. No cabe duda de que las cantidades percibidas por estos conceptos no tienen naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto no excedan del gasto cuya satisfacción pretenden. Pero el concepto de renta es más amplio que el de salario, incluyendo percepciones de distinto origen que el trabajo, como son las derivadas de rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario. Por el contrario, no puede otorgarse la consideración legal de renta, a las indemnizaciones por daños sufridos en el patrimonio, al faltar el elemento de periodicidad inherente al concepto literal del término "renta". La aplicación del concepto fiscal de renta fue descartado ya en nuestra sentencia de 31 de mayo de 1999 (Recurso 1581/98). Decíamos allí que la "Ley 18/1991 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo (,,,,,) que los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del Ordenamiento Jurídico , que responden a a necesidades y finalidades distintas". Debemos en consecuencia delimitar el concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que se refiere el art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con los principios propios del área de la Seguridad Social.

Todas las prestaciones asistenciales tienen por finalidad proteger a los ciudadanos, aunque no tengan derecho a las contributivas, cuando se encuentren en situación de necesidad que haya de ser socialmente atendida. Así se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, que estableció las asistenciales de invalidez y jubilación. Se establecieron en desarrollo del mandato del artículo 41 de la Constitución que encomendó a los poderes públicos el mantenimiento de un "régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos". Universalidad de afectados que obligaba a extender el ámbito protector a quienes, sin tener derecho a prestaciones en función de trabajo realizado o cotizaciones efectuadas, estuvieran en una situación de precariedad que la sociedad debe remediar. Para delimitar quienes pueden acceder a estas prestaciones no contributivas, en el caso del desempleo, se fijo un nivel de ingresos como de subsistencia, por encima del cual no se tiene derecho a la prestación asistencial. Esta característica de línea divisoria, es la que debe servir para interpretar el concepto que tratamos de precisar. Son rentas de cualquier naturaleza, a estos efectos, todas las cantidades de percepción periódica -si no tienen periodicidad no son rentas- que son susceptibles de servir las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios. No deben tener la consideración legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son el plus de desgaste de herramientas, con el que el trabajador deberá adquirir aquellas que le son exigidas para acceder al puesto de trabajo, ni los gastos que le origina el acudir al trabajo en una actividad que, como la construcción, desplaza permanentemente el lugar de prestación de los servicios.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, procediendo, oído el Ministerio Fiscal, que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Montserrat, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2.000 resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de ésta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña, de fecha 13 de junio de 1.997. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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