STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2000:2323
Número de Recurso5014/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Marcelino, representado y defendido por el Letrado D. Jesús María Larumbe Zazu, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de noviembre de 1998 (autos nº 678/97), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La resolución del INEM Dirección Provincial de Navarra de 26-02-1992, había reconocido al demandante D. Marcelino, la prestación por desempleo en su modalidad de pago único -1.903.430 ptas. en razón a su proyecto de promoción de actividades culturales en el Ayuntamiento de Burlada. 2.- La sentencia de este Juzgado de lo Social de 22-11-1996, (procedimiento nº 544/1996) declaró despido improcedente el cese del demandante acordado por el Ayuntamiento de Burlada, con las consecuencias legales; y en razón de esa declaración la resolución del INEM (Navarra) de 4-4- 1997, reconoció al actor la prestación por desempleo durante 680 días (11-3-1997 a 30-1-1999) con base reguladora de 9.239 ptas día. 3.- La resolución del INEM (Navarra) de 17-9-1997, acordó iniciar el expediente de revisión de la prestación por desempleo, pago único de 1.903.430 ptas., y su compensación con la prestación de desempleo reconocida con efectos de 11-3-1997, dando al demandante diez días para alegaciones. El actor formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 3-10-1997, y el INEM mediante resolución de 13-10-1997 declaró indebido el cobro de la antedicha prestación y su compensación con la reconocida en 1997, a causa de su despido con efectos iniciales del 11-3-1997. Contra esta resolución interpuso el actor reclamación previa con fecha 21-10-1997, que fue desestimada por resolución dictada el 28-10-1997, por la entidad demandada". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Marcelinocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO INEM, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de lo pedido en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Marcelinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº Dos de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación PRESTACION POR DESEMPLEO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "I.-El actor, don José Salido Baldán, venía prestando sus servicios en la Empresa "Kapy, SA", en virtud de un contrato de trabajo indefinido hasta el 1 de noviembre de 1986 en que se extinguió su relación laboral en virtud de expediente de Regulación de Empleo núm. 406/1986, instado por la empresa, en el que por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de fecha 11 agosto 1986 se homologa el acuerdo suscrito por la empresa con la representación de los trabajadores y autoriza la extinción de su contrato y el de otros 17 trabajadores con efecto de 1 de noviembre de 1986, salvo que con anterioridad se aprobasen los estatutos de la cooperativa que han decidido constituir, en cuyo caso la extinción será la de esa fecha. Asimismo, se declara en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados. En el referido Acuerdo de 27 julio 1986 entre la empresa y la representación de los trabajadores se hace constar que la empresa se compromete a suscribir con cada uno de los trabajadores afectados, un contrato de exclusiva de su servicio de transporte, garantizando una media mensual de 450 notas a un precio de 750 ptas. por nota en Madrid capital y pueblos hasta una distancia de 35 km y 1.500 ptas. por nota en distancia superior. II.-En enero de 1987, se formalizan por el actor y la empresa el contrato de compraventa del vehículo utilizado por el mismo. III.-La Empresa "Kapy, SA" cursó la baja en Seguridad Social del actor el 31 de noviembre de 1986 y el actor cursó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de noviembre de 1986 y en licencia fiscal para la actividad de transporte. IV.-El 1 de noviembre de 1986, el actor suscribe en pareja con otro en contrato mercantil de transporte con "Kapy, SA", en los términos del contrato. V.-Con fecha 18 de enero de 1993, "Kapy, SA", comunicó al actor la rescisión de su contrato con efectos de esa fecha. VI.-El actor accionó por despido, turnándose la demanda al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, que dictó Sentencia de fecha 21 mayo 1993 por lo que se estima la demanda y se declara improcedente el despido del actor, declarándose en el hecho probado primero que la antigüedad del actor es de 1 de noviembre de 1986. VII.-El actor, tras la extinción del contrato de trabajo con "Kapy, SA" por ERE el 1 de noviembre de 1986, solicitó la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que le fue reconocido por un período de 720 días sobre una base reguladora de 3.580 ptas./día, siendo el importe total de 1.618.088 pesetas. VIII.-Por Resolución del INEM de fecha 9 agosto 1994, se inició un expediente de revisión de oficio de la prestación concedida en 1986 por entender que la misma es incompatible con el trabajo por cuenta ajena que el actor mantiene con la empresa "Kapy, SA" desde el 1 de noviembre de 1986, según sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid antes referida. Emplazando al actor para que en el plazo de 10 días hiciera alegaciones. IX.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 3 noviembre 1994, se resuelve anular la Resolución de fecha 1 noviembre 1986 por la que fue reconocido el derecho a la prestación por desempleo al actor por 720 días, por un total de 1.618.088 ptas., comunicándole que la referida cantidad se ha percibido de forma indebida, por lo que deberá reintegrarse al Instituto Nacional de Empleo. X.-Se agotó la vía previa». En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma, en el sentido de declarar no haber lugar a la devolución de la cantidad reclamada que fue abonada al actor por el concepto de prestación contributiva por desempleo por prescripción el derecho a dicho reintegro.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de enero de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 del Real Decreto 716/86, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, art. 37 de la O.M. de 23 de octubre de 1986, art. 43 del Real Decreto 1517/1991, art. 37 de la O.M. de 8 de abril de 1992, art. 45 del Real Decreto 1637/1995 y art. 34 de la O.M. 22 de febrero de 1996. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de enero de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de diciembre de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 15 de marzo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál es el momento en que debe empezar a contarse el plazo de prescripción de la acción que tienen las entidades gestoras de la Seguridad Social para reclamar la devolución de prestaciones indebidamente percibidas por los asegurados, en un supuesto en el que la constancia en la vida jurídica de la percepción indebida tiene lugar varios años después del cobro de la misma. La prestación en litigio en el presente asunto es la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, concedida en febrero de 1992. El acontecimiento que determinó su consideración como prestación indebidamente percibida fue una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Navarra-2 en noviembre de 1996, que consideró despido improcedente el cese del demandante acordado por el Ayuntamiento de Burlada. A raíz de este cese el propio demandante obtuvo una nueva prestación de desempleo a cargo del INEM, pero en el expediente de concesión de la misma la entidad gestora comprobó que la actividad desplegada por el asegurado en dicha corporación municipal, en régimen laboral según la referida sentencia del Juzgado de lo Social Navarra-2, era la misma actividad por la cual se había solicitado y obtenido prestación de desempleo de pago único para establecimiento como trabajador autónomo.

La sentencia recurrida ha considerado que la acción de reintegro de prestaciones de la entidad gestora en el caso enjuiciado empieza a contar a partir de la fecha en que se conoció o se pudo conocer la sentencia que declaró el carácter laboral de la prestación de servicios que en su día dio lugar a la prestación de desempleo de pago único. La sentencia de contraste, en cambio, ha llegado a la conclusión opuesta en un supuesto sustancialmente igual de declaración jurisdiccional del carácter laboral de una relación de servicios que en su día había sido aducida como causa de percepción de una prestación de desempleo de pago único por establecimiento como autónomo. No obsta a este pronunciamiento sobre existencia de contradicción de sentencias el hecho de que las actividades desarrolladas por uno y otro trabajador en las sentencias recurrida (arrendamiento civil de servicios) y de contraste (contrato mercantil de transportes) hayan sido distintas. Lo relevante en el caso es que una y otra relaciones de servicios fueron recalificadas como relaciones laborales por decisión judicial.

La solución de la cuestión controvertida es, siguiendo sentencias precedentes de esta Sala de 10 y 28 de febrero de 2000, la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Las sentencias citadas se han dictado en recientes recursos de unificación de doctrina, y a tal doctrina unificada hay que estar en la decisión del presente caso.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina comporta la solución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso la estimación del recurso de demandante y con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena de la entidad gestora a lo reclamado en ella.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marcelino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de noviembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda interpuesta por el actor y condenamos a la entidad gestora demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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