STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3394/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6129/1997, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos núm. 1045/1996 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Lázaro, nacido el 15.11.53, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001en el Régimen General, le fue reconocido por resolución de fecha 16.8.93, prestación por desempleo por un período de 24.7.93 a 23.7.95 y una base reguladora de 11.271 pts. 2.- La prestación se interrumpió el 1.1.94 en que el actor dejó de cotizar al Régimen General, siendo dado de alta en el Régimen de Autónomos del 1.1.94 hasta el 29.2.96. 3.- El 1.4.96 suscribió el actor contrato con la empresa Navidul S.A., al amparo del R.D. 2546/94 por un período de 6 meses, que fue rescindido dentro del período de prueba de 60 días. 4.- Que solicitada por el actor la reanudación de la prestación por desempleo, le fue denegada por resolución de fecha 25.6.95 frente a cuya resolución interpuso la preceptiva reclamación previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimar la demanda formulada por D. Lázarofrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre Desempleo, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lázarocontra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997 dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de lo de Barcelona en el procedimiento núm. 1045/96, seguido a instancia de Lázarocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 16 de mayo de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de septiembre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 213.1 y 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de abril de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa se limita a determinar si el titular de una prestación de desempleo, -reconocida por el período julio de 1993 a julio de 1995- cuya percepción fue interrumpida antes de su agotamiento por la realización de un trabajo por cuenta propia de 25 meses de duración, al que siguió un contrato por cuenta ajena, amparado en el Real Decreto 2.546/94, rescindido por el empleador dentro del periodo legal de prueba de 60 días, tiene derecho a reanudar la originaria prestación no agotada, cuando sobreviene una nueva situación de desempleo por terminación de la última actividad laboral por cuenta ajena.

  1. La sentencia, hoy recurrida, -confirmatoria de la pronunciada en instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 1998, denegó la pretensión, con fundamento en haberse extinguido la prestación que se pretende reanudar (artículo 213.1.d) de la Ley General de Seguridad Social -LGSS-) por la "realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses", y no tener cubierto, con posterioridad a la interrupción de aquella prestación, el período mínimo de cotización de 360 días exigido para el nacimiento de la prestación de desempleo (artículo 207.b), en relación con el artículo 210.1 LGSS). único supuesto, se dice, en que cabe la opción del beneficiario (artículo 210.3 LGSS) entre la reanudación de la prestación primitiva o la percepción de la prestación generada por las últimas cotizaciones.

  2. Se ha aportado -y alegado, en relación circunstanciada y suficiente- como sentencia "contraria" la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de mayo de 1997, y, efectivamente, concurre el presupuesto de contradicción, pues la cuestión resuelta por esta última sentencia, presenta identidad sustancial -manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos, y pretensiones- con la que decide la recurrida, en los términos exigidos por el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), dado que el objeto de la pretensión en este último proceso, fue, también, la reanudación de una prestación de desempleo -interrumpida durante el periodo 1 de octubre de 1.994 a 19 de diciembre de 1.995- por el hecho de realizar el beneficiario actividad de autónomo.

Ello no obstante, esta sentencia de comparación contiene un pronunciamiento diferente, que estima la pretensión reanudatoria de la prestación, en razón a que "el apartado d) del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social, sólo es aplicable cuando la actividad laboral en cuestión haya sido alguna de las que da posibilidad,... al nacimiento de una prestación por desempleo..." y que, de otra parte, "de mantenerse dicha interpretación literal se potenciaría la pasividad del trabajador que pudiese desempeñar un trabajo por cuenta propia, ante el temor de perder unas prestaciones ya reconocidas y de percepción segura".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido, ya, unificada por sentencia de 18 de marzo de 1998 - dictada en Sala General-, seguida de la pronunciada en 26 de junio de 1998, en el sentido de reconocer a los beneficiarios de una prestación de desempleo, que hayan interrumpido la misma por la realización de un trabajo por cuenta propia superior a doce meses, el derecho a la reanudación de la percepción de aquella prestación cuando cesan en la actividad autónoma.

Sirva de fundamento a estas decisiones, cuyos argumentos se comparten, las siguientes consideraciones que se pasan a reproducir:

  1. "Los enunciados normativos de los arts. 213.1.d. y 210.3 de la LGSS mencionan ambos la expresión 'extinción de la prestación de desempleo'. Un análisis del uso de la misma en el art. 210.3 de la LGSS, al que remite expresamente el art. 213.1.d. de la misma ley, revela sin lugar a dudas que el término extinción se utiliza en ellos en un sentido impropio que no denota necesariamente agotamiento o terminación definitiva. Según el citado art. 210.3 de la LGSS, la prestación extinguida puede ser rehabilitada o reanudada por voluntad del propio asegurado titular del derecho, mediante la opción de reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que nos encontramos en realidad ante una extinción impropia o atípica".

  2. "El análisis conjunto de dicho precepto - art. 213.1.d LGSS - con el art. 210 de la propia Ley permite afirmar que la realización de trabajo por tiempo superior a doce meses se considera causa de extinción de una prestación de desempleo precisamente porque tal período de trabajo es el mínimo que permite a los trabajadores por cuenta ajena el nacimiento de una nueva prestación de desempleo (art. 210.1. de la LGSS). Esta conexión del período mínimo de cotización exigido para generar una nueva prestación de desempleo y la extinción (impropia o atípica, como se vió anteriormente) de la prestación precedente no agotada queda en evidencia en la articulación de los preceptos respectivos en el art. 210.3 de la LGSS, y en el derecho de opción que en él se reconoce al asegurado".

  3. "Este supuesto no está previsto expresamente en el art. 210.3 de la LGSS, que regula el ejercicio de un derecho de opción uno de cuyos términos presupone la realización en el intervalo entre dos situaciones de desempleo de un trabajo por cuenta ajena que da lugar a la inclusión en un régimen de Seguridad Social que comprenda este sector de acción protectora. Lo que corresponde averiguar ahora es si tal falta de previsión expresa debe ser interpretada como laguna legal, que permite el recurso a la aplicación analógica a quienes realizaron en dicho intervalo trabajos por cuenta propia, o como restricción del derecho reconocido en dicho precepto a quienes prestaron en el mismo período intermedio trabajo por cuenta ajena", concluyendo que "La anterior opción interpretativa debe ser resuelta en favor de reconocer a los desempleados que han realizado un trabajo por cuenta propia entre dos períodos de desempleo el derecho a reanudar la percepción de la prestación no consumida hasta el agotamiento de ésta".

  4. "En favor de esta solución ... existen diversas razones, que se pueden resumir en tres. La primera razón se desprende de las consideraciones de interpretación sistemática y de interpretación finalista efectuadas sobre la causa extintiva del art. 213.1.d. de la LGSS. Si esta causa de extinción se integra en el grupo de las que se justifican por el paso a otra situación de derecho a prestaciones, y si por ello no constituye una extinción en el sentido más riguroso del término al permitir la reapertura de la prestación extinguida, el campo de acción de la misma debe limitarse a los supuestos de realización de un trabajo duradero (de más de doce meses) por cuenta ajena. Sólo una ocupación por cuenta ajena, prolongada por más de doce meses, genera una nueva prestación de desempleo, y responde a la finalidad de las causas extintivas junto a las que se alinea la establecida en el art. 213.1.d. de la LGSS", "Una segunda razón en favor del reconocimiento en el supuesto en litigio del derecho a la reanudación de la prestación de desempleo interrumpida hace referencia a la ya señalada valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento constitucional ... Ciertamente, la valoración positiva de la realización de un trabajo debe ser afirmada con independencia de que el mismo sea prestado por cuenta ajena o por cuenta propia" y "La tercera razón en favor de la aplicación analógica a los desempleados que realizaron trabajo por cuenta propia del art. 210.3 de la LGSS, en la parte que permite reabrir el período inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, es que esta solución es también, seguramente, la más beneficiosa para la salud financiera de la Seguridad Social, en cuanto que ... no frena las iniciativas de ocupación por cuenta propia de los desempleados con posibilidad de aliviar las obligaciones de protección del sistema de Seguridad Social".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por el actor, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la pretensión actora, declarando el derecho del demandante a la reanudación de la prestación de desempleo suspendida, a partir de la fecha de solicitud de reanudación y hasta que concurra causa legal de extinción, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y el abono de la correspondiente prestación. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6129/1997, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos núm. 1045/1996 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho del demandante a la reanudación de la prestación de desempleo suspendida, a partir de la fecha de solicitud de reanudación y hasta que concurra causa legal de extinción, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y el abono de la correspondiente prestación. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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