STS, 22 de Abril de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1384/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luisarepresentada y defendida por el Letrado D. José María Sarasibar Iraizoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de marzo de 1993, en el recurso de suplicación número 26/92, articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 18 de octubre de 1991 del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya en los autos número 281/89 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el mencionado Instituto sobre prestación por desempleo. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Luisaprestó sus servicios laborales como Encargada del guardarropa para D. Millán, propietario del negocio de hostelería denominado DIRECCION000a partir del día 19-11-78, cotizando regularmente a los efectos de las prestaciones por desempleo y cesando voluntariamente el día 30-9-88 tras llegar a un acuerdo económico con el empleador, por encontrarse necesitada de liquidez pecuniaria. 2º.- A continuación, previa la cumplimentación de los correspondientes trámites ante la Oficina de Empleo, el día 1-10-88 comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de D. Pedro Antonio, propietario del establecimiento de hostelería denominado DIRECCION001, también como encargada del guardarropa, suscribiéndose al efecto un contrato escrito en el cual se especificaba que la demandante venía a sustituir a la trabajadora que habitualmente desempeñaba la indicada función, que a la sazón se encontraba de permiso. 3º.- El día 2-10-88, al reincorporarse a su puesto de trabajo la persona sustituida, cesó Dª Luisa, siendo notificada de ello mediante la correspondiente comunicación escrita. 4º.- Solicitadas por la actora las prestaciones por desempleo, le fueron denegadas las mismas por Resolución del Instituto Nacional de Empleo el 28-2-89 por entender que había existido connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestación por desempleo, siendo dicha resolución confirmada por la de 31 de marzo siguiente que resolvió la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma. 5º.- La base reguladora a los efectos de la prestación que se solicita por la demandante es de 3.253 Ptas. diarias".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda en reclamación de prestación por desempleo formulada por Dª Luisacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a las prestaciones por desempleo total que le han sido denegadas por la Entidad demandada mediante resolución de 28-2-89 que se impugna en esta vía jurisdiccional, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por esta declaración y al abono de las correspondientes prestaciones por desempleo a Dª Luisa, durante un periodo de 24 mensualidades y con arreglo a una base reguladora diaria de 3.253 Ptas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de Empleo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 18 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación instado por Luisafrente al recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

TERCERO

La representación procesal de Dª Luisapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de la recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 1253 del Código Civil, 24.2 de la Constitución y 6.1.g) de la Ley de Protección por Desempleo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestaba servicios para la empresa DIRECCION000desde el día 19 de noviembre de 1978 y cesó voluntariamente el día 30 de septiembre de 1988, suscribiendo contrato de interinidad el 1 de octubre de 1988 en la empresa DIRECCION001, de la que es titular un hermano del anterior empleador, en donde cesó al día siguiente por reincorporación de la trabajadora sustituida. Solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada y planteada demanda el Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya dictó sentencia estimatoria de su pretensión, que fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 16 de marzo de 1993 al entender que se producía una situación de fraude de ley, pues la suscripción del segundo contrato constituía una apariencia para obtener unas prestaciones que no le correspondían en virtud del cese voluntario en la primera empresa.

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 1992 que concede las prestaciones de desempleo a una trabajadora que cesó voluntariamente en la empresa DIRECCION000el día 30 de septiembre de 1988, es contratada el día 1 de octubre de 1988 por la empresa DIRECCION001y cesada el mismo día por no superación del periodo de prueba. Razona la sentencia que es posible la connivencia de los hermanos titulares de las dos empresas para después del cese voluntario en la primera despedir a la trabajadora en la segunda empresa pero entiende que no hay datos para "deducir una intervención eficientemente causal y culpable de la trabajadora en el proceso de confabulación argüido por la entidad gestora para denegar las prestaciones postuladas".

SEGUNDO

Se produce una práctica identidad sustancial entre los supuestos de hecho enjuiciados en las dos sentencias puestas en comparación pero, a los efectos de resolver este recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene una naturaleza excepcional y cuya finalidad principal es la unificación de la interpretación de los preceptos del ordenamiento jurídico, no se producen los presupuestos esenciales que requiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las soluciones diversas que ambas sentencias ofrecen no se fundamentan en una distinta interpretación de las normas jurídicas sino en una valoración de la conducta de las partes intervinientes que no es coincidente, pues aún basándose en hechos que son prácticamente iguales, ambos enjuiciamientos entran en la intención de los protagonistas de los mismos con un resultado distinto y se debe entender, como declara la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1993, entre otras, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina no es la de revisar este tipo de valoración de conductas para pronunciarse sobre cual es mas ajustada a derecho ya que esta materia por su carácter casuístico no es controlable a través de este recurso, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de sentencia se transforma en desestimación del mismo sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luisaen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 1993 que resolvió el recurso de suplicación planteado en el proceso seguido a instancia de la actora en contra del Instituto Nacional de Empleo, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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